Dos elogiables pronunciamientos de la Corte Suprema

DOS ELOGIABLES PRONUNCIAMIENTOS DE LA CORTE SUPREMACompiani2

(LA SUMA ASEGURADA COMO LÍMITE DE LA OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR Y LA APLICACIÓN DE LA REGLA PROPORCIONAL)

Especial para El Seguro en acción

  1. El primer caso: el límite de la suma asegurada, su invocación y prueba.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de pronunciarse, recientemente(1), sobre la cuestión del límite de la condena al asegurador en el seguro contra la responsabilidad civil.

La Sentencia de la Sala M de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, había confirmado la sentencia de primera instancia, en cuanto extendía al asegurador la condena dictada contra el establecimiento educativo, aun en exceso de la cobertura asegurativa que en el caso alcanzaba la suma de $ 100.000 por persona damnificada.

Para decidir en esa forma, el Tribunal de Alzada sostuvo que la aseguradora no había invocado dicho límite de cobertura en la oportunidad de la contestación de la citación en garantía, sino al agraviarse de la sentencia de primera instancia, por lo que admitirlo en la segunda instancia violaría el principio de congruencia.

Por su parte, la citada en garantía, dedujo el recurso extraordinario que resultó rechazado y ocurrió en queja ante el máximo Tribunal, con fundamento en que el art. 118 de la Ley de Seguros sólo permite la ejecución de la condena contra el asegurador “en la medida del seguro”. Añadió que exceder dicho límite constituiría avalar la imposición de una obligación sin causa, vulnerando el derecho de propiedad y las garantías de debido servicio de justicia, debido proceso e inviolabilidad del derecho de defensa en juicio. Por último, agregó que la sentencia impugnada evidenciaba un  excesivo rigor formal por sobre la verdad jurídica objetiva.

A su turno, la Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema sostuvo que la cuestión planeada no justificaba el apartamiento de la doctrina del Tribunal en relación a que las cuestiones hecho y prueba, de derecho común y procesal, que constituyen materia propia de los jueces de la causa, no son susceptibles de revisión por vía del recurso extraordinario.

A ello añadió que no se apreciaban en el caso arbitrariedades manifiestas, más allá del posible acierto o error de los argumentos esgrimidos. Abundó en que la única defensa opuesta por la aseguradora al contestar la citación en garantía, se había ceñido a la invocación de la exclusión de cobertura por haber sucedido el hecho fuera del ámbito espacial cubierto por el contrato de seguro.

En definitiva, consideró que la queja debía ser desestimada ya que el límite de cobertura no había sido opuesto en forma oportuna.

  1. El pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

En primer lugar, la Corte sostuvo que había cuestión federal bastante para el examen de la causa, en orden a que la excepción correspondía cuando “…los jueces asignan a las cláusulas del contrato un alcance reñido con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes, y omite ponderar argumentos conducentes para la correcta solución del pleito (Fallos: 312:1458)”.

Destacó la existencia de un peritaje contable en el expediente, que daba cuenta (bajo el acápite de “cualquier otro dato de interés”), de la existencia de un límite de cobertura de $ 1.000.000 por evento y $ 100.000 por persona, señalando que ello no había sido impugnado por la parte actora.

Asimismo, consideró que la aseguradora al contestar la citación en garantía había sostenido que “…no cabe duda de su legitimación pasiva cuando de lo que se trata es de cumplimentar la obligación de mantener indemne al asegurado. Pero dicha obligación debe surgir de la existencia de un contrato de seguro vigente al momento del siniestro por el cual se reclama y siempre dentro de sus propias previsiones”. En razón de ello, concluyó que condenarla en exceso del límite de cobertura resultaría contrario a lo establecido en el art. 118 de la Ley de Seguros.

Cerró la argumentación indicando que la causa de la obligación resulta ser el contrato convenido entre las partes, y que fue en virtud de dicho convenio que la empresa aseguradora fue traída a juicio, en la oportunidad prevista por el ordenamiento procesal vigente, por lo que la ausencia de un específico señalamiento del límite de la cobertura, no impide su admisión cuando el mismo se encuentra debidamente acreditado en la causa mediante la prueba ofrecida y producida regularmente. (2)

Como consecuencia de ello, dejó sin efecto la sentencia impugnada y ordenó al tribunal de origen proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo precisado por la Corte Suprema de Justicia.

  1. En resumen

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ratificado que las obligaciones que se atribuyen al asegurador, no deben serle impuestas más allá de los términos pactados en la póliza, pues la misma ley 17.148 establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida.

En particular, en el seguro contra la responsabilidad civil, el  art. 118, 3° párrafo de la Ley de Seguros 17.418, señala que la sentencia hará cosa juzgada respecto al asegurador y puede ejecutarse contra él “en la medida del seguro”. Sin duda, dicha medida está constituida entre otras delimitaciones del riesgo asegurado, por la suma asegurada, la que probada en el caso mediante la pericia contable rendida, exige atenderla limitando a su cuantía la condena dictada contra el asegurador, a pesar de la ausencia de una invocación que precise su cuantía.

Por otra parte, si bien es cierto que el art. 1117 del Código Civil consagró a partir de 1997 la obligación del propietario del establecimiento educativo (hoy del titular), de asegurar la responsabilidad civil por los daños causados por los alumnos menores o sufridos por éstos o por terceros, cuando se hallen (ahora también cuando “deban hallarse”) bajo el control de la autoridad educativa (art. 1767 CCyCN), la norma no le ha dado contenido a ese seguro obligatorio (daños cubiertos, suma asegurada, franquicias, exclusiones admisibles, pronto pago, etc.) y tampoco ha establecido ningún tipo de sanción para el caso de que aquel incumpla con dicho deber. La solución a la problemática planteada no debe ser otra que el dictado de una ley de seguro obligatorio que regule acabadamente la cuestión, que consagre un sistema de pronto pago, con sumas aseguradas suficientes y que permita una adecuada protección de las víctimas.

  1. El segundo caso: la aplicación de la regla proporcional en materia de costas e intereses

En otro todavía más reciente pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ocupó nuevamente de la correcta interpretación del régimen del seguro contra la responsabilidad civil(3). En esta oportunidad, su doctrina recayó en materia de costas e intereses a cargo del asegurado, en idéntica proporción que el capital, cuando por razón de lo contractualmente convenido debe pagar una parte de la indemnización.

En primera instancia se dictó sentencia contra la  empresa ferroviaria, como responsable del accidente que ocasionó daños y perjuicios al accionante, y se extendió la condena a la citada en garantía en la medida de la cobertura, declarando la oponibilidad al damnificado de la franquicia existente a cargo de la asegurada.

Por su parte, la Sala G de la Excma. Cámara Nacional en lo Civil admitió otros rubros indemnizatorios que habían sido reclamados, elevando el monto del resarcimiento a la suma de $ 1.238.000, con más los intereses y las costas del juicio. Asimismo, ratificó la extensión de la condena al asegurador y confirmó por mayoría la oponibilidad de la franquicia que había sido pactada en el importe de U$S 125.000.

Dicha sentencia quedó firme y, por tanto, la empresa ferroviaria asegurada depositó en el expediente el importe de la franquicia, pretendiendo desligarse de la parte proporcional de los intereses y las costas del pleito.

La asegurada objetó la liquidación efectuada al efecto por la asegurada, señalando que la franquicia ($  548.750 representativos de la suma de U$S 125.000 al cambio vigente de la moneda nacional al momento del cumplimiento), significaba el 44,68 % de la condena, y reclamó que en la misma proporción la asegurada contribuyera la asegurada con relación a los intereses y costas condenados.

En primera instancia se hizo lugar al planteo de la aseguradora, mientras que, por su parte, la Sala interviniente, revocó el pronunciamiento en el entendimiento de que como la condena superaba el monto de la franquicia, no resultaba de aplicación tal débito de la asegurada en materia de intereses y costas. Puntualizó que ello sólo tendría lugar en caso que el importe indemnizatorio fuera inferior al monto de la franquicia. A lo expuesto, añadió que las erogaciones en juicio, debían ser cargadas por el asegurador en el entendimiento que constituían gastos de salvamento, en tanto tenían por objeto evitar o reducir el daño a cargo de la citada en garantía (art. 72 LS).

Para concluir, sostuvo que el asegurador no había alegado que la suma condenada superaba el límite de la garantía acordada, por lo que no resultaba de aplicación el art. 111 LS, y devenía improcedente tanto la actualización de la franquicia como el prorrateo de costas e intereses a cargo de la asegurada.

La aseguradora interpuso recurso extraordinario por arbitrariedad de la sentencia en la interpretación del art. 111 de la Ley 17.418 y, ante su rechazo, promovió la respectiva queja, la que fue atendida por el máximo Tribunal a pesar de que la procuradora fiscal desaconsejara su tratamiento, atento resultar una cuestión de interpretación de normas de derecho común, tarea propia del juez de la causa y ajena al remedio extraordinario (art. 14 Ley 48). Tampoco halló en la causa intereses generales de la sociedad que pudieran verse comprometidos, y por cuya tutela debe velar el Ministerio Público Fiscal.

  1. el pronunciamiento de la corte suprema de justicia de la nación

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un pronunciamiento unánime, restableció la correcta interpretación del art. 111 de la Ley de Seguros.

Para ello, destacó lo argumentado por la aseguradora:

  1. a) que no existía controversia en la causa sobre la existencia de la franquicia, su cuantía y su oponibilidad al damnificado;
  2. b) que sólo correspondía el pago íntegro por el asegurador (incluidas las costas e intereses) cuando se verifica el supuesto que se devengan por una decisión de prolongación innecesaria e injustificada de la causa por parte del asegurador, lo que no ocurrió en el caso, dado que la asegurada se defendió con sus propios abogados;
  3. c) que tanto la franquicia como la aplicación de la regla del prorrateo, fueron invocados al contestar la citación en garantía, y que la demandada asegurada guardó silencio respecto a su eventual aplicación;
  4. d) aun cuando las costas pudiera considerarse que revisten naturaleza salvamentista, igualmente el art. 73, segundo párrafo, establece la regla del prorrateo (por remisión a las reglas del infraseguro, art. 65, 2do. Párr. LS).

Por último, la citada en garantía precisó que la asegurada debe hacerse cargo de la franquicia, independientemente del monto de la condena indemnizatoria y que cuando esta última es inferior a la cuantía de aquella, es el asegurado quien debe íntegramente el monto del capital condenado, así como de los intereses y costas del juicio.

La Corte Suprema de Justicia consideró que en el caso existía mérito suficiente para apartarse de su doctrina, que veda el tratamiento de un asunto cuando remite a la interpretación del derecho común, por considerar que en el caso se había caído en una aseveración dogmática y carente de respaldo en la causa, al haber omitido dar a la controversia una solución adecuada de conformidad con la normativa vigente y las constancias comprobadas de la causa.

En primer lugar, caratuló con precisión que lo pactado resultaba ser una franquicia absoluta o incondicional, lo que implica que el asegurado debe abonar dicha suma en cualquier caso, con independencia del monto resultante de la condena.

En segundo lugar, añadió que la cuestión en debate quedaba reducida a la circunstancia de si la asegurada debía cargar o no proporcionalmente con intereses y costas, dado que había quedado consentido también lo abonado en concepto de franquicia.

Para decidir el asunto, el máximo Tribunal señaló con estricta economía de fundamentos lo que la letra clara de la ley dispone “…Que si bien es cierto que la Ley 17.418 expresa que la finalidad del seguro de responsabilidad civil consiste en `mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato´ (art. 109) y que `la garantía del asegurador comprende los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero´ (art. 110, inc. a), también lo es que ´si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción´ (art. 111, segunda parte)”.

Si no fuera ello suficientemente claro, la Corte añadió que aun en el caso de la asimilación de las costas a los gastos de salvamento, en el seguro contra la responsabilidad civil, ello no puede desconocer la manda expresa del art. 111, segunda parte LS, que resuelve expresamente la cuestión en orden a cargar al asegurado con la parte proporcional de los gastos y costas del pleito, cuando deba hacerse cargo de una parte de la condena.

Como consecuencia de ello, hizo lugar a la queja, dejó sin efecto la resolución apelada y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

  1. En conclusión

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo en comentario ha interpretado cabalmente el régimen aplicable a las obligaciones accesorias y a los accesorios de la obligación en el seguro contra la responsabilidad civil.

Conforme el régimen del art. 110 de la Ley de Seguros, la garantía del asegurador comprende los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero, los que integran la indemnidad debida por aquél en los términos del art. 109 LS. El asegurador se eximirá de afrontar tales erogaciones en el caso que deje la dirección de la litis en cabeza del asegurado y deposite la suma indemnización a su cargo y los gastos devengados hasta ese momento.

Cuando el asegurado deba soportar parte del daño (por la existencia de una franquicia como en el caso o por la circunstancia que la indemnización debida al damnificado supere el límite de la suma asegurada), el asegurador deberá los intereses y las costas en la parte proporcional a la medida de la indemnización a su cargo, o dicho de otro modo, el asegurado cargará con la parte proporcional de los intereses y costas de acuerdo al capital que quedó a su cargo.

La única excepción a la regla se verifica cuando el asegurador haya incurrido en una defensa manifiestamente temeraria de su parte o se haya negado injustificadamente a una propuesta transaccional, en cuya hipótesis, deberá pagar íntegramente las costas e intereses como resultado de la responsabilidad incurrida, a pesar de la existencia del límite de cobertura.

Todo ello ha sido recogido magistralmente por el máximo Tribunal en el fallo anotado.

 

Dra. María Fabiana Compiani   

Vicepresidenta 1ª AIDA (Asociación Argentina de Derecho de Seguros)

fcompiani@fibertel.com.ar

 

  • (1) CSJN, 10.11.15, “Fernández, Gustavo Gabriel y ot. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ot. s/ Daños y perjuicios”.
  • (2) El máximo Tribunal ya ha establecido que las obligaciones que se atribuyen al asegurador no deben serles impuestas más allá de los términos pactados en la póliza, pues la misma ley 17.148 (nuevamente, el art. 118, 3° párr. señala que la sentencia hará cosa juzgada respecto al asegurador y puede ejecutarse contra él en la medida del seguro), establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida (CSJN, “Fallos” 322:653).
  • (3) CSJN, 18.11.2105, “Buján, Juan Pablo c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia LSM y ots. S/ Daños y perjuicios”.

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