¿A QUIÉN BENEFICIA Y A QUIÉN PERJUDICA, REALMENTE, LA NUEVA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO?

Especial para El Seguro en acción

A propósito de la reciente presentación del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, mencionada en la edición de El Seguro en acción del 15 del corriente, y ante la solicitud en ese sentido de vuestra prestigiosa publicación, intentaré puntualizar algunas cuestiones que, según entiendo, condicionan el desenvolvimiento de la nueva norma.

Así como resuelve, por fin, algunas cuestiones que el mercado venía requiriendo desde hace años (antes que cualquier otro, el cúmulo de las acciones) y redimensiona los números de la operatoria en el ramo, elevando considerablemente el monto de las prestaciones y de los resultados contables (a partir de aumentar las alícuotas, de manera previsible y correlativa, incidiendo así negativamente sobre el costo laboral de muchos empleadores pequeños, el articulado presenta algunas complicaciones graves que será preciso diferenciar y tener muy presentes:

1- Inconstitucionalidad de la competencia civil.

Más allá del planteo específico del CPACF (que abordaremos separadamente) la Ley 26.773 abre la puerta a declaraciones de inconstitucionalidad que (tal y como sucedió con la ley 24.557), comenzarán a sucederse una vez que el apoyo político comprometido en su vigencia se debilite.

Ello así, en cuanto la determinación de la competencia civil para una acción que el trabajador inicie contra su empleador (con la consiguiente pérdida de su protección como parte débil en las relaciones de trabajo, obligándolo a pagar sellados o a tramitar beneficio de pobreza), porta una inconstitucionalidad escandalosa e insalvable.

Se trata de un exceso innecesario, además. En el mismo temperamento, la sola “invitación” a las provincias para que regulen la competencia en el sentido indicado, supone una injustificable intromisión en sus facultades no delegadas.

2- Imposición de exigencias irrazonables e incumplibles sobre las A.R.T.

El texto de la Ley 26.773 presenta algunas exigencias irrazonables e incumplibles para las ART, hacia quienes direcciona intencionalmente toda la litigiosidad.

Así, por ejemplo:

a- Al disponer que los intereses se deben desde la fecha de la contingencia, impone que todas las prestaciones dinerarias se paguen en montos actualizados, incluso por periodos anteriores al momento en el que la obligación de pago resulta exigible.

b- Al establecer, para el pago, un plazo de quince días que comienza a correr desde «que la ART fue anoticiada del fallecimiento», la obliga a pagar antes de saber a quién debe pagarle.

c- Al disponer que el plazo corre «desde la homologación o determinación de la incapacidad», omite considerar que la determinación de la incapacidad y la homologación resultan ser momentos distintos, por lo que si se debe desde un momento no puede deberse desde el otro.

d- Al fijar la imposición de una estructura porcentual de costos, regidas por la suma de las prestaciones (incluido el 5% para gastos de intermediación y comercialización), la ley incurre en una intromisión inaceptable y afecta derechos adquiridos de los intermediarios.

3- El planteo de inconstitucionalidad del CPACF.

Ante la duda respecto del carácter corporativo de la presentación realizada por el CPACF, entiendo que se trata efectivamente de una defensa de intereses de ese tipo. Pero aclaro que esa característica, lejos de descalificar el planteo, lo justifica.

Más allá de algunos argumentos que tal vez se debieron haber obviado (como la referencia directa a los pactos de cuota litis, cuya misma constitucionalidad debiera discutirse en relación a la inaudita figura de un reclamo laboral en representación del trabajador, pero en el fuero civil),  es necesario tener bien presente que la función principal de un Colegio de Abogados es, justamente, defender de manera corporativa los intereses de sus colegiados.

No se trata aquí de una declaración pública (que el CPACF puede válidamente emitir, en su condición de institución social conocedora de las cuestiones jurídicas), sino de un planteo de inconstitucionalidad en sede procesal, en cuyo marco el Colegio debe actuar en función del interés legítimo que expresa. Por exigencia procesal, no puede el CPACF plantear otra cosa que aquello que hace al interés directo de sus representados. Y, por conformación institucional, está obligado a hacerlo, además.

4- Silencios de la regulación y direccionamiento de la litigiosidad

La ley deja sin resolver los grandes problemas del sistema.

Así, por ejemplo:

  1. Los siniestros “creados” al solo fin de la reclamación (que, a mayores resarcimientos, razonablemente podrían incrementarse).
  2. Los trabajadores no registrados o registrados parcialmente (que, dada la suba esperable de las alícuotas, también aumentarán previsiblemente su número).
  3. La prevención (sobre la que nada se dispone).
  4. La cantidad de siniestros reales no denunciados por los empleadores (único tema sobre el que se avanza, pero que podría relativizarse si aumenta el porcentual de empleo deficientemente registrado).

Por ello me parece que -salvo una primera etapa de reacomodamiento-, esta ley no va a disminuir la litigiosidad sino que probablemente la aumente y evidentemente la direcciona, de manera intencionada, hacia las ART (que obligándose por prestaciones de mayor monto, estarán más expuestas a las presentaciones procesales en masa).

5- Conclusiones

Concluyendo entonces, de todo lo que hemos intentado decir aquí.

  1. Para los empleadores pequeños, el problema que esta ley entraña, es el inevitable incremento de sus costos laborales.
  2. Para los trabajadores (más allá de la inconstitucionalidad de la inexplicable “veda formal” impuesta a la acción civil contra su empleador), el mayor peligro será el empobrecimiento consecuente de las condiciones de regularización de su empleo.
  3. Para los productores asesores de seguro, la preocupación ha de ser la precarización de sus estructuras de comisiones, lo que en determinados casos podría, incluso, expulsarlos del sistema.
  4. Para las A.R.T. (que razonablemente podrían acentuar, a partir de esta regulación, su proceso de concentración), el peor de los temores debiera ser que, a partir de esta ley, se generalicen los embargos a las cuentas, cada vez que no se cumpla con el exiguo plazo legal fijado que, como dijimos, resulta incumplible en muchos casos e indeterminado en otros. Eso, de verdad, resultaría extremadamente peligroso.

Resumiendo, por razones de espacio, la conclusión es, en cierto sentido, paradójica. De acuerdo a como yo lo veo, por lo menos, los intereses profesionales de los abogados laboralistas parecen ser los menos afectados por esta regulación.

Dr. Osvaldo R. Burgos

Abogado

osvaldo@burgos-abogados.com.ar

www.derechodelseguro.com.ar

 

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3 Thoughts to “¿A QUIÉN BENEFICIA Y A QUIÉN PERJUDICA, REALMENTE, LA NUEVA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO?”

  1. Es inapropiado, inadmisible y malicioso, que esta ley regule los gastos de intermediación. Este debe ser un arreglo privado entre las aseguradoras y los PAS.
    Quienes nos dedicamos a esto, asesorando en forma permanente a las empresas , ya que la capacidad de las aseguradoras no basta para asesorar a todos sus clientes, regulando el costo de la cobertura (con la sana competencia de ofrecer varias cotizaciones al asegurado), ¿cómo podremos solventar esta quita de comisiones?
    Quienes han invertido en equipos y estructura, ¿cómo harán?.
    ¿Quién nos da una solución a este problema?
    Alejandro Pagano-Productor asesor de seguros

  2. Sigo con atención todas las notas del boletín El Seguro en Acción y las del colega doctor Burgos en particular. Y valoro grandemente que tenga la valentía de plantarse en su concepción, dando la cara, que otros no podemos hacer atendiendo nuestro lugar institucional. Y que se manifieste con evidente solvencia jurídica.
    Pero en este caso no entiendo su temeraria afirmación -ni siquiera sospecha-, de que “intencionadamente” esta norma direcciona la carga mayor hacia las aseguradoras.
    Digo entonces que sería pertinente que fundamentara su aserto.
    Haría, en tal caso, un meritorio aporte a este debate que por el momento se está librando solamente en las penumbras.
    Dr. J. R.

  3. Un detalle a considerar:

    ARTICULO 16. — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) deberán limitar su presupuesto en gastos de administración y otros gastos no prestacionales al porcentaje que establezcan conjuntamente la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), el que no podrá superar el veinte por ciento (20%) de los ingresos que les correspondan para ese seguro.

    Dentro de ese importe, podrán asignar a gastos de comercialización o intermediación en la venta del seguro hasta el cinco por ciento (5%) del total.

    Gastos de comercialización;

    Todas las empresas segmentan sus costos conforme a la estructura necesaria para el logro de sus objetivos.
    En consecuencia y en relación a las diversas actividades industriales, comerciales, servicios; la conformación de sus respectivos costos se verá determinado por la composición de cada una.

    Gastos Directos
    Gastos Indirectos

    A priori, cualquier contabilidad necesariamente contemplará estos dos grandes grupos.

    La descomposición de los mismos permitirá identificar sus orígenes:
    Gastos Administrativos
    Gastos de Producción
    Gastos de Mantenimiento.
    Gastos de Distribución.
    Gastos de Publicidad, promoción, propaganda
    Gastos de Comercialización. ….etc, etc,

    GASTOS DE COMERCIALIZACIÓN o INTERMEDIACIÓN
    El art. 16 equipara estas actividades – de hecho diferentes – asignándoles 5% del total (en nuestro caso; PRIMA)

    Las empresas aseguradoras que apresuradamente aplicaron esta inconstitucional medida (en tanto y en cuanto, modifica situaciones contractuales entre partes, Aseguradora – PAS – pactadas para contratos vigentes y cuyas alícuotas contemplan los ingredientes comisionales; también ( respetuosos de la ley ) ¿acturá de idéntica forma con sus cuadros comerciales?

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