Anotaciones sobre un caso de inexistencia de libros de registro.
Especial para El Seguro en acción
El conjunto de responsabilidades jurídicas asumidas por el P.A.S. en su tarea cotidiana es el gran tema pendiente del derecho de seguros.
En momentos en que nuestra noción común de justicia -y por consecuencia, nuestra perspectiva de un derecho justo-, muta desde el concepto de responsabilidad civil hacia la pretensión de reparación integral; la litigiosidad crece correlativamente al reconocimiento de nuevos daños resarcibles. Sin embargo, lejos de ser un problema, esta proliferación de daños judicialmente reconocidos significa una oportunidad invalorable para el mercado de seguros.
Un sistema de resarcimiento socialmente sano importa, primero, reconocer la distinción de la causalidad jurídica y la causalidad material del deber de responder: esto es, diferenciar a quienes responden en virtud de una obligación asumida por ley o por contrato, de quienes deben afrontar el resarcimiento en razón de un hecho propio. Luego, exige también estructurar la sociedad de modo que los casos de responsabilidad derivada de actos jurídicos -en los que pudieron preverse los efectos del hecho que se resarce, antes de su ocurrencia-, resulte significativamente mayor a aquellos supuestos en los que el deber de resarcir no pesa sobre nadie más que el sujeto responsable del daño y su, siempre imprevisible, solvencia patrimonial.
En el desarrollo de este proceso, muy probablemente el futuro cercano asistirá a una proliferación de sistemas de seguros concurrentes, que acabe por relegar a la responsabilidad civil fundada en la causalidad material a un papel cada vez más residual. Allí volvemos al problema de la litigiosidad: un crecimiento exponencial del mercado de seguros importará, también, un aumento en el número de procesos judiciales vinculados al sector.
El marco operativo
Las compañías aseguradoras tienen una estructura jurídica y económica suficientemente solvente como para afrontar el aumento cuantitativo y cualitativo de procesos en su contra, que supone esta mutación de la cultura asegurativa. El asegurado, como parte débil de la contratación, cuenta con el decidido respaldo del derecho de defensa del consumidor. Pero, ¿quién se ocupa de clarificar, ordenar, limitar y hacer conocer los límites de la responsabilidad del PAS?: nadie.
A salvo de sus propias organizaciones, nadie parece expresar demasiada preocupación por el crecimiento del riesgo propio de quienes ejercen esta vital actividad. Suele suceder: quienes hacen el crecimiento, pagan sus costos.
En el marco de un período de transición que relativiza algunos conceptos jurídicos y torna visiblemente difusos la aplicación de otros, los PAS trabajan sin redes de contención demasiado firmes. No es una situación ideal.
El conjunto de deberes jurídicos del PAS -que la Resolución 28.497 enumera en su Capítulo VI de manera muy confusa bajo el título Funciones y Deberes-, incluye tanto cargas como obligaciones.
Las cargas, son aquellos deberes jurídicos que se imponen en beneficio de quien debe cumplirlos y las obligaciones son, por el contrario, los deberes que se imponen a una persona, en defensa del interés de otra.
Por consiguiente, el incumplimiento de una carga limita sus efectos a la pérdida para el incumplidor de la posibilidad de ejercicio de un derecho asociado a ella, pero el incumplimiento de una obligación hace nacer el deber de resarcir y/o expone al incumplidor a sanciones administrativas o judiciales.
Un ejemplo concreto
Un más que interesante caso judicial, reciente instauró una definición insoslayable dentro de esta calificación, no siempre tan presente. En él, un fallo de la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal determinó, implícitamente, que la obligación de los PAS de llevar sus libros de registro, no es una carga sino una obligación.
En ese temperamento, ratificó una sanción de la SSN de inhabilitación de ejercicio profesional por un año, a quien no pudo exhibir los libros en el curso de una inspección.
Para que se entienda lo que queremos decir: no se trata de que no llevar los libros prive al PAS de ofrecer una prueba sustancial en un hipotético juicio seguido en su contra por quien alegue haber sufrido un daño determinado en el ejercicio de su actividad. Tampoco que tal carencia resulte, por sí, un indicio probatorio en su contra, llegada tal instancia.
Se trata, mucho más allá de eso, de que no llevar los libros en legal forma supone la procedencia de la sanción, con total independencia de que esa conducta omisiva haya, o no, producido un daño.
El fallo aludido aborda un caso en el que, ante la inspección de la SSN, un PAS manifestó que sus libros obligatorios habían sido robados y/o destruidos en el domicilio de su contador -en un hecho ocurrido un año y medio antes del momento en el que la inspección tuvo lugar-.
Más allá de las carencias probatorias visibles en la apelación y de la liviandad de sus argumentos jurídicos, el elemento determinante fue, para los jueces, el incumplimiento de los deberes subsecuentes al hecho de robo y/o pérdida alegado –rubricación de un nuevo libro dentro de las 48 hs. y asiento en él, en un plazo de 30 días, de todas las operaciones en las que se hubiera intervenido durante los cinco años anteriores-. “Aún cuando se hubiera acreditado que los libros de Registro fueron fehacientemente perdidos y/o robados, esa prueba sería de ningún valor si no se da cumplimiento a ninguno de los pasos posteriores”, dice el fallo: semejante omisión del sancionado impide a la SSN el ejercicio de su función de policía y afecta, directamente, la seguridad de los asegurados en las transacciones en las que él interviene.
Conclusión
Lejos, muy lejos, estamos aquí de la omisión de un deber formal o del incumplimiento de una carga: no adecuando los medios de registro a las exigencias legales, el PAS sitúa sus operaciones al margen de la posibilidad de control fehaciente -es decir, al margen de la ley-. Ello, en un sistema de responsabilidad calificada y regulación específica, resulta absolutamente inadmisible, en tanto afecta la seguridad jurídica.
Alegar rigorismo formal, imposibilidad de cumplimiento o inexistencia de daño a un asegurado determinado -argumentos que también fueron utilizados en otros procesos judiciales, para justificar demoras en el ingreso de pagos percibidos a la compañía aseguradora, por ejemplo-, puede incidir sobre la graduación y contenido de la sanción, pero no sobre su procedencia. Tal vez este mismo caso, surgido a partir de la denuncia de un asegurado y no de una inspección de rutina, podría haber concluido en la cancelación de la matrícula.
Las obligaciones están para ser cumplidas. Y en un sistema en el que el error de derecho es inaceptable, el presupuesto básico para su cumplimiento es el conocimiento real sobre sus alcances, que tengan aquellos sujetos obligados por ellas.
Dr. Osvaldo R. Burgos
Abogado
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