Especial para El Seguro en acción
Es pacífica, constante y uniforme la jurisprudencia que califica a los automotores como «cosa peligrosa». Respecto de los daños causados por estas cosas, el art. 1113 del todavía vigente Código Civil, dice que el dueño o guardián de las mismas sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad, acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Con respecto al objeto de este trabajo, el último párrafo de la norma mencionada dispone: «Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable».
De tal manera, el dueño o guardián del vehículo responderá por los daños que se hubieran causado con el mismo, siempre que el rodado estuviera conducido por una persona a la que hubiera autorizado a tal fin. Por el contrario, liberará su responsabilidad si demuestra que automotor fue usado contra su voluntad expresa o presunta.
El uso del vehículo contra la voluntad del dueño o guardián nos lleva a pensar de inmediato al caso del robo o hurto de la unidad. Sin embargo, no bastará la mera invocación de tales delitos para liberar la responsabilidad ya que la eximente que nos ocupa es de interpretación restrictiva.
Es por ello que la jurisprudencia ha reclamado al dueño o guardián del vehículo, «una voluntad positiva contraria al uso descalificante por el agente circunstancial del daño (…) La liberación de responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa no se logra acreditando simplemente que el automóvil fue sustraído antes de la colisión; es menester probar que la voluntad contraria al uso de la cosa no resulta de un enunciado abstracto del dueño o guardián discernible del solo hecho de no haber prestado o cedido voluntariamente la unidad, sino de la adopción de medidas concretas orientadas a impedir este empleo indebido, el abuso de confianza o la sustracción por terceros aprovechando el negligente descuido en que ha quedado la cosa» (Cám. Civ. y Com., Bahía Blanca, Sala I, 08.09.92, «San Cristobal Soc. Mutual de Seguros Generales c/ Micro Ómnibus La Unión S.R.L:»).
Es que, como se ha dicho en otro fallo, «la responsabilidad del dueño o guardián no cesa si el uso ha sido posible por un acto culposo, como arquetípicamente sería dejar las llaves puestas en un vehículo estacionado en la calle, o al alcance de un menor, o dejar el auto con el motor en marcha, toda vez que en estos casos el desplazamiento de la guarda se debe a un hecho culposo por el cual se debe responder» (CNCiv., Sala K, 21.12.89, «Malamud, Daniel c/ Pérez, Daniel»).
Además del celo que debe poner el dueño o guardián en la custodia del bien, la jurisprudencia se ha detenido en analizar si quien ha usado el vehículo es dependiente de aquél, o si se trata de un tercero ajeno.
En efecto, si el rodado fue utilizado por el dependiente en exceso de sus funciones (supongamos el chofer de una camioneta de reparto quien, sin permiso de su empleador, lo utiliza para salir de paseo), subsistirá la responsabilidad del dueño del automotor. Y casi podríamos decir que por partida doble, tanto por su calidad de propietario del vehículo como por su carácter de principal del conductor.
La jurisprudencia ha declarado al respecto que «el tercero por el cual el dueño de la cosa riesgosa que causó el daño no debe responder, es el tercero extraño, es decir, la persona que utiliza la cosa contra la voluntad expresa o presunta del propietario y que carece de vínculo con éste, quien resulta ajeno a su empleo» (CNFed.Civ.y Com., Sala II, 14.05.02, «La Gioconda S.R.L. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales»).
Una situación especial -y no poco frecuente- se presenta en los casos en los que el dueño de un rodado, lo entrega en un taller para la realización de una reparación. En el supuesto de que ocurra un accidente con el vehículo mientras es conducido por el tallerista, corresponde determinar quién responde por los daños causados.
Al respecto, el criterio jurisprudencial es el siguiente: deberá responder el tallerista cuando ha recibido un vehículo para su reparación y lo ha utilizado en su exclusivo beneficio por cuanto, en ese caso, el automóvil ha sido utilizado contra la voluntad expresa o presunta de su dueño. En cambio, si el daño se ha producido mientras el tallerista lo conducía realizándole una prueba necesaria, de modo de verificar la efectividad de los arreglos realizados, subsistirá la responsabilidad de propietario de la unidad, ya que tal prueba no implica el desplazamiento de la guarda jurídica de la cosa y, además, el rodado estaba siendo utilizado en beneficio de su dueño, como un complemento de las reparaciones efectuadas.
Para finalizar, se plantea el caso de la responsabilidad por los daños que son causados con un rodado que ha sido sustraído de un garaje. Ninguna duda cabe allí en cuanto a la ausencia de responsabilidad del propietario, quien se ha desprendido de la guarda del vehículo al dejarlo en custodia del garajista. Y en cuanto a éste, ¿debe responder ante la víctima?.
Al respecto, en un caso se ha declarado: «Es responsable por los daños causados al automóvil en ocasión de la tentativa de robo del rodado quien se comportaba como guardián, aunque sea el conductor que robó el automóvil, pues tenía de hecho el control sobre el vehículo, debiendo eximirse al garajista pues los daños causados luego de sustraído el automóvil de la esfera de su custodia constituyen consecuencias casuales porque son el resultado de un acontecimiento fortuito» (CNCiv., Sala F, 26.03.03, «Bentivenga, Miguel c/ Schirripa, Nicolás»).
No hay uniformidad de criterio sobre este punto y otros tribunales se han expedido en sentido contrario, atribuyendo responsabilidad al empresario garajista en situaciones como ésta que planteamos, entendiendo que si hubiera obrado diligentemente en la custodia del rodado, el accidente no se habría producido. Por lo menos, dicho rodado no habría sido utilizado en contra de la voluntad de su dueño.
Alberto A. Alvarellos
abogado
Titular de Alvarellos & Asociados
estudio@alvarellosasoc.com
En cuanto a la responsabilidad del garagista, frente al robo de una unidad confiada a su guarda, el mismo no sería responsable en caso de un asalto a mano armada, ya que es un hecho imprevisible y fuera del control del mismo. Distinta es la situación si se produce el hurto de la unidad.
COMENTARIO DEL AUTOR
Al tiempo que agradezco al Sr. Irigoyen su comentario, debo manifestar que disiento con su apreciación.
En efecto, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, desde el año 1978 aproximadamente, viene declarando que el empresario garajista no puede, en los casos de robo a mano armada de automóviles recibidos en custodia, invocar el caso fortuito.
En tal sentido, al pie transcribo parte de la sentencia dictada en autos “Axa Seguros S.A. c/ Garaje El Sol” por la Sala A de la mencionada Cámara el día 13/2/2002.
Espero haber dado respuesta a la inquietud planteada por el lector y quedo, por supuesto, a su disposición.
Saludos cordiales
Dr. Alberto Alvarellos
“(…) Adelanto que la crítica vertida por el recurrente resulta infundada, toda vez que, el apelante parte de una concepción equivocada al considerar que el robo a mano armada excluye totalmente la responsabilidad del garagista por ser un supuesto de fuerza mayor. Esta falsa conclusión informa todo su razonamiento sin tener en cuenta que, estos hechos se han vuelto habituales y dejado de ser imprevisibles, más aún en nuestros días. Tal como ha sido reiteradamente sostenido por la jurisprudencia del fuero, «…si bien el robo a mano armada constituye «prima facie» fuerza mayor eximente de responsabilidad en los casos de depósito, no corresponde otorgarle tal significación en el caso de una empresa comercial que explota el negocio del garage, la cual en los tiempos que corren, debe prever que ilícitos como la sustracción de un rodado, deben considerarse dentro del marco del riesgo en que tal actividad se desarrolla, atento la posibilidad de que sucesos similares puedan acaecer…» (Sala B in re «González Osvaldo c/Doncos SRL s/sumario» del 31/10/90, esta sala in re «Caja Nacional de Ahorro y Seguro c/garage Melian s/sumario» del 12/2/90 y «San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales c/Gonzalez Medina Joaquín s/cobro de pesos» del 22/2/90).-
Se exige al dueño, un cuidado acorde con la magnitud del negocio explotado y con la importancia de los bienes cuya guarda asume. Por tal consecuencia, la invocación de fuerza mayor como causal de exención de responsabilidad resulta improcedente. (esta sala in re «Omega Coop. de seguros c/Marine SA» del 11/8/86, idem «Coria Nidia c/Enrique Mendez s/daños y perjuicios» del 12/02/90, «San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales c/González Medina Joaquín s/cobro de pesos del 22/2/90 entre muchos otros). Aquellos que explotan comercialmente un garage, deben prever el riesgo de tal ilícito y extremar los medios para desalentar y entorpecer la actuación de los ladrones. Sin embargo, adviértase, que «… no corresponde exigir que la persona que se encuentra a cargo del local trate de repeler el asalte con grave riesgo de su vida, sino que corresponde tener presente de que el contrato de garage constituye una manifestación del depósito comercial, que trae como lógica consecuencia que sobre el guardador pesen directamente los riesgos de su actividad comercial y profesional, la que realiza de manera onerosa…» (Sala B, in re «Kofler Miguel c/David Escandarami y Hnos. s/ord». del 26/2/90).”
En atención al artículo precedente, el caso sería el siguiente: durante una reunión entre amigos, uno de ellos sustrae el vehículo de otro y colisiona contra un árbol, ocasionándole serios daños al automóvil. ¿Cómo cabría acreditar el supuesto de responsabilidad en este caso?
Respuesta del doctor Alvarellos:
Estimado Sr. Timoniuk:
El conductor del vehículo, autorizado o no (y con más razón si no está autorizado), es plenamente responsable por los daños causados al automóvil.
El propietario podrá reclamarle que se haga cargo de los daños.
Claro que habrá que ver el grado de solvencia de esta persona para hacer frente al costo de los mismos.
Quedo a su disposición.
Saludos cordiales,
Alberto Alvarellos
Respecto a la responsabilidad del tallerista, qué pasa si el mismo pendiente del pago del arreglo, deja el auto en la calle y el mismo sufre daños por robo, justamente en lo que hacía al arreglo. ¿Quién responde? ¿El dueño debe igual pagarle al tallerista? ¿Qué diferencia hay si el dueño sabía que el auto estaba en la vía pública, pero solamente por un llamado telefónico?.
Muchas gracias.
Constanza Juaya
RESPUESTA DEL DEL DR. ALBERTO A. ALVARELLOS:
De conformidad con lo establecido en los arts. 3939 y ss. del Código Civil de Vélez Sársfield y 2587 y ss. del que comenzará a regir a partir del 1 º de agosto, el tallerista goza, en este caso, del derecho de retención hasta tanto le sea pagado el precio de los trabajos realizados en el automóvil.
Ahora bien, ese derecho conlleva la obligación de conservar la cosa sobre la que está ejerciéndolo. En consecuencia, en principio, si se produjera un robo del automóvil -o de una parte del mismo- en las circunstancias señaladas en la pregunta, el tallerista debería responder. Que el propietario del rodado sepa que el mismo está en la vía pública no incide en la solución de la cuestión.
buenas tardes, cual es el encuadre en un supuesto donde el dueño del rodado pretende, luego de un año y medio del siniestro, demandar al conductor autorizado por los daños y gastos en que incurriò al quedar el vehiculo inutilizado por el tiempo de las resparaciones y dismunicion del valor venal?
Aclaro que el dueño prestò el vehìculo y el autorizado protagonizò un siniestro que le dejò daños relevantes. Para demandar al autorizado debo acreditar que tuvo responsabilidad en el hecho?
Estimada Sofia. Buenas tardes. Ya hemos derivado su consulta al Dr. Alvarellos. Puede hacer lo propio al correo indicado en el artículo. Gracias.