DE QUÉ VA LO QUE VIENE: SEGURO, RELACIÓN DE CONSUMO Y CULPA GRAVE
Cuando entran a fallar… (Nota XVIII)
Especial para El Seguro en acción
Los romanos ya lo sabían: autoridad y poder son cosas distintas. Por eso, ellos tenían una palabra diferente para cada una de estas nociones jurídicas. Hay autoridades sin poder y poderes sin autoridad; en uno y otro caso sobran los ejemplos históricos. A grandes rasgos y a los fines esquemáticos que este espacio exige, podríamos decir que la autoridad está antes y después del poder; propone y, con sentido crítico, rectifica. El poder, en sus dos planos, ordena y ejecuta.
Los autores jurídicos, tal y como su nombre lo indica, tienen autoridad; pero no tienen poder. El poder en la imposición del Derecho es una tensión permanente entre jueces y legisladores. “El Juez es la boca de la ley” escribió hace siglos Montesquieu. Sin embargo esta frase acepta dos lecturas: puede afirmar que el juez debe limitarse a enunciar lo que la ley dice, o también, que cualquier cosa es ley, simplemente porque lo diga un juez. En el primero de los casos, la justicia no importa; en el segundo, no existe.
Más allá de su imposición, el Derecho se cumple, antes que cualquier otra cosa, porque no se descree absolutamente de su promesa de justicia. De no ser así, no habría la menor diferencia entre la fuerza de ley y la ley de la fuerza. La tan citada frase de Montesquieu, no parece entonces ser demasiado feliz: en una u otra de sus variantes extremas termina privando al Derecho de toda autoridad, limitando su vigencia real al poder de castigo.
Cuando cambia la idea que la sociedad tiene sobre lo justo (que es, en última instancia, la idea que tiene sobre sí misma), debe cambiar la ley. Y cuando cambia la ley, son las primeras interpretaciones judiciales las que señalan el camino de su previsibilidad. Ese es el escenario que transitamos hoy en la República Argentina. Saber “de qué va” lo que tenemos, importa prepararnos para lo que viene: los jueces están hablando y sería inteligente escuchar lo que dicen para adecuar nuestras estrategias.
- EL FALLO
El fallo que me propongo anotar aquí es el recaído en los autos caratulados “J.D.E. y Otros c/ P.M.A. s/ daños y perjuicios por uso de automotor (con lesiones o muerte) (sin responsabilidad del Estado)”, emitido en fecha 15/10/2015 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar de Plata, Sala Tercera.
- LOS TEMAS
El tratamiento de esta sentencia nos permite abordar dos temas claves: las implicancias de enmarcar al contrato de seguro en una relación de consumo -en sus alcances más comentados, pero también, en los que habitualmente pasan más inadvertidos-, y los extremos exigibles para tener por configurada la exclusión de cobertura de culpa grave por ebriedad.
- LA TRANSFORMACIÓN ANUNCIADA DEL DERECHO PRIVADO
Comencemos por lo más conocido y aceptado. En consonancia con otros pronunciamientos y una gran cantidad de publicaciones autorales, afirma este Tribunal de segunda instancia que “el presente caso se encuentra alcanzado por la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que la aseguradora ‘Provincia Seguros SA’ se ha obligado -mediante el pago de una prima- a prestar un servicio consistente en brindar una cobertura en caso que se produzca un siniestro” (SIC)
Pasemos por alto los errores de redacción, tomándolos por omisiones de tipeado -lo correcto hubiera sido escribir “en caso de que se produzca un siniestro” y no “en caso que”-. Pasemos por alto, también -aunque más dificultosamente-, la expuesta ignorancia técnica de esta Cámara, que no hace sino ratificar las alarmantes deficiencias de formación de muchos magistrados, en nuestra materia: la cobertura se extiende -no “se brinda”-, desde el momento en el que el contrato queda perfeccionado. Y al menos según nosotros sabemos, la obligación que nace con el siniestro es la de indemnizar, no la de otorgar la cobertura.
Lo importante acá es otra cosa: como tantos otros, el fallo resalta una vez más la consideración del contrato de seguro como una fuente obligacional abarcada por el Estatuto de Defensa del Consumidor. Y en esa tendencia, marca una afirmación irreversible, señala un posicionamiento consolidado.
Personalmente lo escribí, hace años, en uno de los primeros párrafos de mi libro “Daños al Proyecto de Vida”, editado por Astrea, en 2012. Decía por entonces, que “Los antiguos y otrora inconmovibles principios de la responsabilidad civil están siendo paulatinamente relegados por aspiraciones tales como la reparación integral del daño o el pleno resarcimiento del dañado”. Y que, en el transcurso de semejante proceso, el Derecho del consumidor, el Derecho ambiental y el Derecho a la salud, “ejemplos de la transdisciplienariedad jurídica”, habrán de resumir en sí (ahora ya habría que decir, “resumen”)“los modos de aprehensión de un daño y la determinación de la obligación de responder por él”.
Pues bien: lo que en aquel tiempo podría todavía interpretarse como una afirmación conjeturalun tanto arriesgada, es hoy una realidad cada vez más palpable y normativamente consagrada. Aun con errores lingüísticos, concesiones inadmisibles y renuncias injustificables -de las que ya hemos hablado largamente en otras entregas-, la aprobación del Código Civil y Comercial Unificado ha dado el salto paradigmático, que al momento de redactar ese libro apenas se insinuaba. La incógnita, ahora, debiera plantearse en los términos siguientes: ¿Cómo trata, concretamente este cuerpo legal el contrato de consumo? ¿Qué repercusiones directas tiene ese tratamiento en la relación aseguradora? A eso vamos.
- INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE AL ASEGURADO-CONSUMIDOR
Uno de los puntos más comentados de este tratamiento -y que nuestro fallo de hoy retoma-, es el principio
de interpretación más favorable al consumidor. Principio que se observa en las disposiciones concordantes de, al menos, tres artículos:
- En su último párrafo, el artículo 7 dispone que “Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Esta excepción de aplicación inmediata rige (según detalla el mismo pronunciamiento de la Cámara de Mar del Plata, con cita de Aída Kemelmajer) para “la extinción aún no operada y (todos) los efectos no producidos”. Siempre y cuando, claro, su aplicación mejore la situación del asegurado en relación con el contratante profesional asegurador y no a la inversa: sólo “las normas más favorables” gozan de esta inmediatez excepcional.
Siendo entonces que las normas de orden público resultan de aplicación inmediata y que, en razón de este artículo, también las leyes supletorias se aplican inmediatamente, el resultado es que -por principio general o por excepción-, lo atinente al contrato de seguro se rige por el nuevo régimen legal desde el mismo momento del inicio de su vigencia, con la sola excepción de las normas supletorias que benefician a la empresa aseguradora.
Normas éstas que, tratándose de un contrato de adhesión que compromete el orden público, resultan difícilmente considerables y se hallan doblemente limitadas. Primero, por el control administrativo de la Superintendencia y, sin perjuicio del mismo, después (de acuerdo con el artículo 1.122, inciso a-), por el control judicial de su carácter abusivo que pudiera “provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor” (artículo 1.119)
- A su turno, los artículos 1.094 y 1.095 afirman que ante un conflicto de interpretaciones, deberá primar aquella que realice el principio de protección al consumidor.
Es decir: sea que se trate de disposiciones del Código o de leyes especiales; sea que el conflicto recaiga sobre los alcances de alguna obligación establecida en el contrato, invariablemente el principio de interpretación supone la obligación legal de optar por el entendimiento que mejore la situación del asegurado, haciendo a la existencia, preservación y extensión de su derecho.
- AMPLÍSIMA JURISDICCIÓN
No creo haber aportado nada nuevo en el parágrafo precedente. Todo lo expuesto en relación al principio de protección del consumidor-asegurado, viene siendo tratado largamente por los autores jurídicos en innumerables publicaciones. Pero hay un tema que no parece haber merecido demasiadas consideraciones en los trabajos doctrinarios y que, sin embargo, me parece sustancial. Ahí sí, la cuestión se pone interesante.
Según disposición textual del artículo 2.654, segundo párrafo, toda demanda que verse sobre relaciones de consumo puede ser interpuesta, a elección del consumidor -y entre otras-, en cualquier jurisdicción donde el demandado tenga “sucursal, agencia o cualquier forma de representación comercial, cuando estas hayan intervenido en la celebración del contrato o cuando el demandado las haya mencionado a los efectos del cumplimiento de una garantía contractual”.
Este es el mismo artículo que, en su párrafo final, prohíbe la prórroga de jurisdicción (“en esta materia no se admite el acuerdo de elección de foro”, dice), ejemplo tradicional de las cláusulas abusivas, otrora muy utilizado en los servicios comercializados telefónicamente.
Pero es en el segundo párrafo ya citado cuando, en relación con nuestra materia específica, implica la aparición de una consecuencia fundamental, todavía no demasiado advertida. Dado el carácter de relación de consumo con el que se interpreta el contrato de seguro, la fórmula “cualquier forma de representación comercial” incluye, claramente, al productor asesor involucrado en la comercialización de la cobertura.
De modo que el asegurado, invocando esta ley vigente podrá demandar a la aseguradora en cualquier jurisdicción en la que haya celebrado el contrato con el productor, por más que no exista allí ninguna sucursal o agencia.
Se llega imprevistamente así al fin de una larga discusión doctrinal respecto a qué debía entenderse por “domicilio del asegurador” según el artículo 118 de la Ley de Seguros y en él, a la superación de sus tres teorías: amplia (cualquier jurisdicción en la que haya una agencia), intermedia (domicilio legal constituido y/o sucursal interviniente en la contratación) o restringida (solo el domicilio constituido en la inscripción de la persona jurídica aseguradora). Ésta no parece ser una cuestión menor, al menos según mi criterio.
- LA CULPA Y LA BEBIDA (REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE CULPA GRAVE POR ALCOHOLEMIA)
Dicho lo anterior, ocupémonos ahora del otro tema propuesto: en el mismo pronunciamiento en el que se extiende sobre el carácter de consumo del contrato de seguro, la Cámara rechaza la exclusión por culpa grave interpuesta por la aseguradora, en razón de un hipotético estado de ebriedad del conductor del vehículo asegurado.
Aclaran debidamente los jueces firmantes, que toda exclusión de cobertura debe ser -dado su carácter de excepción-, interpretada de manera restrictiva y fehacientemente probada por quien pretende, con ella, eludir su deber de responder.
Según los términos del fallo, la prueba de este eximente deberá desplegarse en dos etapas:
- En primera instancia, acreditando la “presunta ingesta alcohólica denunciada”, con los resultados de la prueba de alcoholemia correspondiente.
- Luego, demostrando la incidencia determinante del estado alcohólico acreditado, en la producción de los daños cuya reparación se reclama.
Es importante detenerse en esta doble exigencia.
En el caso que motiva el pronunciamiento, se demostró que “la escasa iluminación en el lugar así como posibles fallas en los artefactos lumínicos de los vehículos tuvieron incidencia causal relevante en el siniestro”. Tales circunstancias implicaban, a criterio de los juzgadores, que, aun cuando el estado de ebriedad hubiera sido probado –cosa que, de todos modos no ocurrió en autos- el eximente no se habría configurado, porque los daños reconocen una causal distinta a la ebriedad del conductor dañante.
Invirtiendo el orden del análisis realizado por la Cámara, podría decirse que para que exista culpa grave, primero tiene que haber culpa.
O en otros términos, que aunque la responsabilidad por un accidente de tránsito reconozca un factor de atribución objetivo (y así lo recepta expresamente el artículo 1.769 del nuevo cuerpo legal), su eximente requiere primero, de un comportamiento culpable (es decir, atribuible a la voluntad del sujeto) y luego, de la calificación de esa culpa como grave.
Manejar ebrio está mal, claro. Y además contraviene disposiciones legales administrativas. Pero aquí no se trata de otorgar virtualidad jurídica a un reproche moral, ni de perseguir sanciones.
Se trata de demostrar que el estado de ebriedad fue la causa suficiente del daño. Solo así, según los jueces, obligar a responder al asegurador desnaturalizaría la equidad contractual. En cualquier otro caso, el principio de reparación integral del damnificado debe mantenerse incólume, en razón de su primacía jerárquica. Y esto, ineludiblemente, debiera encender un alerta para todos los sujetos involucrados en el proceso.
- CONCLUSIONES
El espacio, como de costumbre, se nos está terminando. Antes de finalizar, volvamos por un momento a Montesquieu y a los términos de su cita más famosa y no tan elogiable. Y resumamos lo dicho: el juez que dice la ley por su boca, puede ser hoy prácticamente cualquier juez del país, a elección del asegurado. El asegurador tiene el poder de redactar la póliza pero, ante cada punto que no esté suficientemente claro, “todo lo que diga puede ser usado en su contra”. Y si hace silencio, se condena.
La exigencia de justicia parte hoy de la pretensión compartida de reparación integral de los daños. En esa pretensión, la posibilidad de hacer valer una excepción al deber de responder –que termina por frustrar la expectativa compartida frente al sistema-, exhibe una rigurosidad no contemplada en las tradicionales cláusulas de exclusión de cobertura.
Llegada esta instancia, algo resulta claro: persistir en la inadecuación de las estrategias procesales al nuevo escenario legal bajo el que van a ser juzgadas, conlleva la pérdida de toda autoridad profesional. Y según decíamos al principio, cuando la autoridad se pierde; sea por uno u otro camino, solo queda esperar el castigo. Hace bastante más de dos mil años, eso, los romanos ya lo sabían.
Dr. Osvaldo R. Burgos
Abogado
osvaldo@burgos-abogados.com.ar
Muy buen análisis para tener en cuenta y leer, tanto la ley, como las condiciones de póliza.
A. del Rosal (PAS)