1. CITACIÓN EN GARANTÍA DE LA ENTIDAD ASEGURADORA
2. EFECTOS DE LA SENTENCIA RESPECTO DEL ASEGURADOR CITADO EN GARANTIA
3. COMPETENCIA TERRITORIAL Y CITACIÓN EN GARANTÍA
4. NORMAS ATRIBUTIVAS DE COMPETENCIA EN LA LEY DE SEGUROS Y EN LA LEGISLACIÓN DE FORMA
5. DOMICILIO DE LA ENTIDAD ASEGURADORA AL QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 118 DE LA LEY DE SEGUROS
1. CITACIÓN EN GARANTÍA DE LA ENTIDAD ASEGURADORA
1.1. El segundo párrafo del artículo 118 de la Ley Argentina de Seguros establece que “El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador”.
1.2. En la actualidad existe un cierto consenso, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, sobre la naturaleza de la citación en garantía.
Se entiende, generalmente, que el mencionado artículo 118 de la Ley de Seguros autoriza, en realidad, una acción directa contra la entidad aseguradora, pero que dicha acción no es autónoma, sino que, para que pueda ejercerse, también debe ser demandado el asegurado.
1.3. Si bien el tercer párrafo del mencionado artículo 118 de la Ley de Seguros establece que “la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro”, esta condena sólo podría dictarse en la medida en que también fuera condenado su asegurado.
1.4. Los resultados prácticos de la institución, así comprendida, han sido beneficiosos.
En virtud de esta institución se le reconocen a la entidad aseguradora citada en garantía todos los derechos propios de una parte procesal.
Puede contestar demanda, oponer excepciones, ofrecer y controlar la prueba, alegar, y apelar las sentencias o resoluciones que la afecten, con total autonomía de la conducta procesal que pueda adoptar, eventualmente, el asegurado.
1.5. Si bien, generalmente, la defensa del asegurado se encuentra unificada con la defensa de la entidad aseguradora, ejerciéndose la misma con una misma dirección letrada propuesta por esta última, la institución de la citación en garantía permite solucionar, satisfactoriamente para todos los interesados, aquellos supuestos en que el asegurado tiene el interés o el derecho de asumir su propia defensa en el juicio.
En situaciones de ese tipo, el asegurado podrá ejercer todos los actos procesales que hacen a su defensa, resguardando sus intereses, y, por su parte, la entidad aseguradora conservará el derecho de participar activamente en el proceso, asegurando de esa manera una correcta defensa de sus derechos y un adecuado control de sus intereses, evitando los daños que pudiera causarle una mala defensa del asegurado, y, en ciertos casos, el fraude o la connivencia de éste con el demandante.
1.7. A su vez, el damnificado siempre podrá ejecutar la sentencia que eventualmente recaiga a su favor, tanto contra el asegurado como contra la entidad aseguradora.
1.8. Así funciona en la actualidad la institución de la citación en garantía, y, debemos reconocer, que con buenos resultados prácticos.
2. EFECTOS DE LA SENTENCIA RESPECTO DEL ASEGURADOR CITADO EN GARANTIA
2.1. No es el propósito principal de este trabajo adentrarse en la cuestión relativa a los efectos de la sentencia en relación a la entidad aseguradora.
Nos limitaremos ha efectuar una breve referencia al respecto.
2.2. El artículo 118 de la Ley de Seguros establece, muy claramente, que “la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro.”
2.3. En los últimos años se han producido pronunciamientos judiciales en el sentido de que, en ciertas circunstancias, las limitaciones de la cobertura pactada en el seguro de responsabilidad civil, no son oponibles a los terceros damnificados
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, contrariando jurisprudencia plenaria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, ha sostenido que las limitaciones de cobertura en el seguro de responsabilidad civil son oponibles a los terceros damnificados.
2.4. Por nuestra parte sostenemos que la sentencia no puede ser ejecutada contra la entidad aseguradora más allá de las limitaciones de la cobertura.
Lo contrario implicaría imponer a la entidad aseguradora una obligación sin fuente, y, económicamente, pondría en peligro el equilibrio que debe existir entre el “fondo de primas” y los desembolsos a cargo de las aseguradoras en caso de siniestro.
3. COMPETENCIA TERRITORIAL Y CITACIÓN EN GARANTÍA
3.1. El objeto principal de este trabajo es analizar cuáles son los tribunales territorialmente competentes en aquellos casos en que la entidad aseguradora es citada en garantía por el damnificado.
3.2. Respecto de este tema vamos a abordar dos cuestiones.
Por un lado, si la atribución de competencia territorial emergente del artículo 118 de la Ley de Seguros, amplía o sustituye las normas sobre competencia territorial de la legislación de forma.
Por otro lado, a qué domicilio se refiere el mencionado artículo 118 de la Ley de Seguros, cuando se refiere al domicilio de la entidad aseguradora.
4. NORMAS ATRIBUTIVAS DE COMPETENCIA EN LA LEY DE SEGUROS Y EN LA LEGISLACIÓN DE FORMA
4.1. La primera cuestión que vamos a abordar en este trabajo, se refiere al alcance que se le debe otorgar a las disposiciones sobre competencia contenidas en el artículo 118 de la Ley de Seguros.
4.2. Se suele interpretar el artículo 118 de la Ley de Seguros en el sentido de que, además de los supuestos de competencia que resultan de los diferentes códigos procesales, este artículo hubiera previsto “otros” supuestos de competencia territorial, permitiendo que la demanda – cuando el asegurador es citado en garantía- pueda ser entablada “también” ante los jueces del “lugar del hecho” o del “domicilio de la entidad aseguradora”.
De acuerdo con esta interpretación, la norma del artículo 118 de la Ley de Seguros devendría meramente ampliatoria de la competencia territorial resultante de la legislación de forma.
4.3. Esta interpretación tornaría redundante, y carente de todo sentido práctico, al artículo 118 de la Ley de Seguros.
Si ese artículo, simplemente, “agregase” a los supuestos de competencia territorial previstos en los códigos de forma, la atribución de competencia al juez del “lugar de los hechos”, devendría manifiestamente innecesaria, ya que en todas las regulaciones procesales, el juez del “lugar de los hechos” es competente para entender en los reclamos judiciales que estos hechos pudieren generar.
Y otro tanto podría decirse de la atribución de competencia al juez del “domicilio de la entidad aseguradora”, ya que en todas las legislaciones de forma, se otorga competencia al juez del domicilio de alguna de las partes, una de las cuales es la entidad aseguradora.
4.4. Por lo demás, esta interpretación ampliatoria entra en conflicto con el texto mismo del artículo 118 de la Ley de Seguros.
En efecto: ese artículo dispone, textualmente, que cuando el damnificado cita en garantía a la entidad aseguradora “debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador”.
4.5. Si el propósito de la norma hubiera sido, simplemente, “ampliar” la competencia territorial, la misma se hubiera limitado a disponer que los damnificados, además de las opciones que le otorgan los diferentes códigos procesales, podrían interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador.
4.6. Pero lo cierto es que la ley no otorga esta opción de elegir entre las normas de los códigos de forma y las normas de la ley de seguros en cuestión de competencia, sino que, imperativamente, establece que el damnificado, cuando cita en garantía a la entidad aseguradora, “debe” promover la demanda ante el juez “de los hechos” o ante el juez del “domicilio del asegurador”, y no ante otros jueces.
El artículo 118 de la Ley de Seguros no otorga una opción sino que establece una limitación.
4.7. La citación en garantía de la entidad aseguradora -que, como hemos visto, es una acción directa aunque no autónoma- constituye una excepción del derecho de fondo en favor del damnificado, ya que, en principio, el acreedor no puede demandar directamente al deudor de su deudor.
Si, excepcionalmente, la ley autoriza la acción directa, es razonable que el legislador imponga ciertos límites al ejercicio de ese derecho excepcional.
Es por tal razón que la ley le permite al asegurador oponer al tercero las defensas anteriores al siniestro, y, ya en el caso que nos ocupa, que la acción directa, excepcionalmente concedida al damnificado, sea deducida necesariamente ante los jueces del domicilio de la entidad aseguradora o del lugar en donde se produjo el siniestro.
4.7. Pensamos que el propósito del legislador, al imponer exclusivamente la competencia territorial de los jueces del lugar del hecho o de los jueces del domicilio del asegurador, fue la de evitar posibles maniobras indebidas tendientes a prorrogar, fraudulentamente, la competencia territorial, como así mismo, la de facilitar la tarea de las entidades aseguradoras acotando las jurisdicciones en donde pudieran ser demandadas.
5. DOMICILIO DE LA ENTIDAD ASEGURADORA AL QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 118 DE LA LEY DE SEGUROS
5.1. Como hemos visto, el segundo párrafo del artículo 118 de la Ley de Seguros autoriza radicar el proceso ante los jueces del domicilio de la entidad aseguradora cuando el damnificado cita en garantía al mismo.
5.2. ¿Cuál es el domicilio de la entidad aseguradora al que se refiere la ley.
Por una parte, se ha sostenido que la ley, al autorizar la radicación de la demanda ante los jueces del domicilio de la entidad aseguradora, se está refiriendo tanto al domicilio social del asegurador, como al domicilio de cualquiera de sus sucursales.
Por otro lado, se ha sostenido que sólo puede considerarse domicilio atributivo de competencia territorial, en los términos del artículo 118 de la Ley de Seguros, al domicilio social de la entidad aseguradora.
5.3. La primera interpretación, o interpretación amplia, pretende sostenerse argumentando que el artículo 118 de la Ley de Seguros debe interpretarse de manera favorable a la víctima, y que se le debe facilitar a la misma accionar en cualquier lugar en el que la entidad aseguradora tenga una sucursal, aunque en ella no se hubiera emitido la póliza o celebrado el contrato.
Para esta interpretación, la atribución de competencia a los jueces del domicilio de cualquiera de las sucursales de la entidad aseguradora no perjudica a la misma, presuponiendo que, al tener una sucursal en el lugar en donde es demandada, la misma debe disponer de una cierta organización y capacidad técnica suficientes como para afrontar una demanda en ese lugar.
5.4. Sin embargo, esta interpretación entra en abierta contradicción con las normas del Código Civil en materia de domicilio.
De acuerdo a lo establecido en el inciso 3, del artículo 90, del Código Civil. “El domicilio de las corporaciones, establecimientos, y asociaciones autorizadas por las leyes o por el Gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado.”
Por lo tanto, las entidades aseguradoras, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil, tienen el domicilio que se establece en sus estatutos.
A su vez, el inciso 4, del mencionado artículo 90, del Código Civil, establece que “Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad.”
5.5. Sólo apartándose de las normas que regulan la institución del domicilio, se podría admitir que el asegurador pueda ser llevado a juicio ante los jueces del domicilio de cualquiera de sus sucursales.
Por ello entendemos que el domicilio al que se refiere el artículo 118 de la Ley de Seguros es el domicilio atribuido por el Código Civil a las entidades aseguradoras, y no el domicilio de cualquiera de sus sucursales.
En ese sentido consideramos que, cuando la entidad aseguradora es citada en garantía por el damnificado, este podrá promover la demanda por ante el juez del domicilio societario de la entidad aseguradora, o, en su caso, por ante el juez del domicilio de la sucursal en la que se hubiera celebrado el contrato de seguro, o emitido la póliza, pero nunca ante el juez del domicilio de una sucursal en la que no se hubiera celebrado el contrato o emitido la póliza.
5.6. Por otra parte se debe señalar que para una entidad aseguradora es engorroso atender un reclamo judicial deducido ante los tribunales del domicilio de una sucursal que ninguna participación tuvo en la celebración del contrato y en los trámites posteriores al siniestro.
RESUMEN
I. En la actualidad existe un cierto consenso en el sentido de que la citación en garantía es una acción directa, aunque no autónoma.
II. En caso de citación en garantía, la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él sólo en la medida del seguro. Lo contrario implicaría imponer a la entidad aseguradora una obligación sin fuente, y, económicamente, pondría en peligro el equilibrio que debe existir entre el “fondo de primas” y los desembolsos a cargo de las aseguradoras en caso de siniestro.
III. La Ley de Seguros no otorga al damnificado la opción de elegir entre las normas de los códigos de forma y las normas de la ley de seguros en cuestión de competencia, sino que, imperativamente, establece que el damnificado, cuando cita en garantía a la entidad aseguradora, “debe” promover la demanda únicamente ante el juez “de los hechos” o ante el juez del “domicilio del asegurador”, y no ante otros jueces.
El artículo 118 de la Ley de Seguros no otorga una opción sino que establece una limitación.
4. El domicilio al que se refiere el artículo 118 de la Ley de Seguros es el domicilio atribuido por el Código Civil a las entidades aseguradoras, y no el domicilio de cualquiera de sus sucursales.
Cuando la entidad aseguradora es citada en garantía por el damnificado, este se encuentra facultado para promover la demanda por ante el juez del domicilio societario de la entidad aseguradora, o, en su caso, por ante el juez del domicilio de la sucursal en la que se hubiera celebrado el contrato de seguro, o emitido la póliza, pero nunca ante el juez del domicilio de una sucursal en la que no se hubiera celebrado el contrato o emitido la póliza.
Doctor Héctor Miguel Soto
Abogado
Titular del Estudio Soto y Crespo
hmsoto@sotoycrespoabogados.com.ar
Nota del editor:
Ponencia presentada en el XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO DE SEGUROS, SAN MIGUEL DE TUCUMÁN,14, 15 Y 16 DE JUNIO DE 2012.
COMISIÓN NÚMERO TRES: SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL