Especial para El Seguro en acción
Ante dos fallos totalmente opuestos, el autor se plantea: ¿Dónde está mi prima? ¿Quién se quedó con mi siniestro? ¿Qué pasó con mi PAS? ¿Cuál es la importancia de la prima? ¿Dónde está el problema? ¿Cuáles son las normas legales y convencionales aplicables?
En concreto, se trata de casos en los cuales la aseguradora rechazó el siniestro, por falta de pago oportuno de la prima. En uno de ellos, la justicia no hizo lugar al planteo de la aseguradora, en una decisión que el jurista invitado por nuestro medio califica como “claramente predispuesta, prejuiciosa y, además, ignorante a la luz de la legislación aplicable (…) como a las condiciones esenciales que caracterizan al contrato de seguro, regulado por una ley especial a la que no le es aplicable la ley de Defensa del Consumidor y del Usuario, conforme lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación hace poco tiempo”.
Como contrapartida y rescatando en alcance y fundamento del régimen de cobranza se encuentra otro fallo. En este caso la sentencia eximió de responsabilidad a aseguradora codemandada por un accidente de tránsito, dando por acreditado que el responsable del evento reclamado en la demanda, adeudaba dos meses de prima sobre el seguro contratado”.
El autor, doctor Amadeo Traverso, nos acerca un análisis riguroso y documentado, sobre una materia altamente sensible dentro de la operatoria aseguradora.
¿DÓNDE ESTÁ MI PRIMA? ¿QUIÉN SE QUEDÓ CON MI SINIESTRO?
Introducción
Los interrogantes que propone el título, ubican el lugar en que el asegurador, el asegurado y el productor asesor de seguros tendrán en esta coloquial pero no menos jurídica nota.
En un reciente fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, se rechazó la defensa de falta de seguro que fue opuesta por la aseguradora citada en garantía, quien había sostenido que al momento de ocurrencia del siniestro la cobertura de la póliza se encontraba suspendida a consecuencia de la falta de pago oportuno del premio facturado al asegurado1.
El asegurador argumentó que los asientos contables indicaban que la póliza había sido suspendida por falta de pago conforme surgía de la pericia, habiéndose estipulado en el anexo 50 la mora automática y la caída de la cobertura.
Sostuvo el Máximo Tribunal de la Provincia, que: “… el pago de la cuota fuera de término y la suspensión de la cobertura a la que diera lugar, son aseveraciones que deben ser acreditadas por la citada en garantía. Así lo ha resuelto esta Corte al decir que la carga de probar adecuadamente la causal de exclusión de cobertura pesa sobre la aseguradora excepcionante (conf. causas Ac. 79.421, sent. de 19-II-2002; C. 100.381, sent. de 10-XII-2008; C. 103.982, sent. de 11-XI-2009; entre otras), quien al no haberla abastecido debe soportar las consecuencias de dicho incumplimiento”.
Agregó además que: “…la aseguradora no había rebatido idóneamente lo afirmado por la alzada en cuanto a que de la pericia contable producida sólo pueden extraerse las fechas de vencimiento de las cuotas, las de rendición de pago y de registración de aquéllos, pero en modo alguno cuál ha sido la fecha de su recepción y que deviene inadmisible interpretar que pese a la póliza contratada la cobertura fue declinada mes a mes hasta que se ingresó el pago de la cuota (a fin de mes), para volver a brindar cobertura unos escasos días hasta el vencimiento de la siguiente cuota (fs. 608 vta. y 719)”.
Finalmente señaló que: “…mediando un productor de seguros -como acontece en la especie- los pagos son asentados cuando él los rinde, evidenciándose así que no media coincidencia entre la recepción y rendición. En todo caso, incumbía a la citada en garantía procurar que la pericia fuese completa y eficaz respecto al propósito de acreditación perseguido: «suspensión de cobertura por pago fuera de término», para eximirse de responsabilidad (conf. art. 375 del C.P.C.C. y su doct.)”.
De este modo el Superior Tribunal confirma lo resuelto en su momento por la Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento judicial de la Plata.
Un punto a destacar del fallo dictado por la Cámara que el Máximo Tribunal confirma, se encuentra relacionado a ciertas precisiones que pretende formular en relación al contrato de seguro, destacando que “… en el caso de existir cierta demora en el desembolso de las cuotas: (i) resulta poco confiable el asegurador que ante la menor irregularidad busca el modo de eludir su responsabilidad; (ii) el pago fuera de término no pone en riesgo el funcionamiento del sistema; y (iii) que el precio del seguro es el mismo de contado que financiado en varias cuotas, luciendo desmesurado que un atraso en el abono de alguna cuota pueda conllevar la suspensión”.
Este último argumento nos llamó la atención al igual que la invocación de la ley de Defensa del Consumidor y del Usuario2 que fue utilizada para fundar el fallo.
Dadas así las cosas entiendo que para abordar tan trajinado tema es necesario precisar algunos conceptos para luego analizar dónde está la enseñanza que el caso propone.
Las normas legales y convencionales aplicables
Un primer punto a focalizar lo constituye la normativa aplicable al caso, sea esta de fuente legal o convencional.
En primer lugar se encuentra sin duda lo que dispone la ley 17.418 en sus arts. 27/35. De ellos merecen destacarse los siguientes:
El lugar de pago de la prima que el art. 29 lo establece en el domicilio del asegurador o en el lugar convenido (contractualmente) por las partes. Cualquiera de estos lugares –expresa el citado art.- se juzgará cambiado por una práctica distinta, establecida sin mora del tomador; no obstante el asegurador podrá dejarla sin efecto comunicando al tomador que en lo sucesivo pague en el lugar convenido.
En cuanto a la exigibilidad de la prima el art. 30 establece que la misma es debida desde la celebración del contrato pero no es exigible sino contra la entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura. […] La entrega de la póliza sin la percepción de la prima hace presumir la concesión de crédito para su pago3.
La ley establece cómo se produce la mora en el pago de la prima y sus efectos. Lo hace en el art. 31 indicando que si el pago de la primera prima o de la prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago. En el supuesto del párrafo tercero del art. 30 –vale decir, cuando se presume la concesión de un crédito para el pago- la norma establece que en defecto de convenio entre partes, el asegurador podrá rescindir el contrato con un plazo de denuncia de un mes. La rescisión no se producirá si la prima es pagada antes del vencimiento del plazo de denuncia (un mes). Asimismo prescribe que el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido durante el plazo de denuncia, después de los dos días de notificada la opción de rescindir.
En atención a lo que dispone el art. 31, las aseguradoras fijan contractualmente los efectos de la falta de pago en término de la prima a través de lo que se conoce con en nombre de “Clausula de Cobranza de Premio”.
Así, la cláusula autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación establece que: “…El premio por el período consignado en las Condiciones Particulares de este seguro, debe pagarse al contado, en la fecha de iniciación de la vigencia de cada período o, si el Asegurador lo aceptase, en cuotas mensuales iguales y consecutivas (expresadas en pesos o moneda extranjera establecidas en las Condiciones Particulares) la primera de las cuales, indefectiblemente, debe abonarse en el momento inicial del contrato […] Se entiende por premio: la prima más los impuestos, tasas, gravámenes y todo otro recargo adicional de la misma”.
“No ingresada la cuota inicial, que comprenderá además el Impuesto al Valor Agregado correspondiente (Art. 3 Resol 21.600/92), o vencidos cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que éste se haya producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora doce (12) del día siguiente al vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en mora, la que se producirá por el sólo vencimiento de ese plazo. Sin embargo, el premio correspondiente al período de la cobertura suspendida quedará a favor del Asegurador como penalidad”.
“Toda rehabilitación surtirá efecto desde la hora doce (12) del día siguiente a aquel en que la Aseguradora reciba el pago del importe vencido. Sin perjuicio de ello, el Asegurador podrá rescindir el contrato por falta de pago. Si así lo hiciere quedará a su favor como penalidad, el importe del premio correspondiente al período transcurrido desde el Inicio de la cobertura hasta el momento de la rescisión, calculado de acuerdo a lo establecido en las Condiciones de la Póliza sobre rescisión por causa imputable al Asegurado”
“La gestión del cobro extrajudicial o judicial del premio o saldo adeudado no modificará la suspensión de la cobertura o rescisión del contrato estipulada fehacientemente. No entrará en vigencia la cobertura de ninguna facturación en tanto no esté totalmente cancelado el premio anterior”.
Finalmente, también se establece una disposición de suma importancia que prescribe que: “… – Todos los pagos que resulten de la aplicación de esta Cláusula se efectuarán en las entidades o por los medios indicados bajo el título ADVERTENCIAS AL ASEGURADO – MEDIOS HABILITADOS PARA EL PAGO DE LOS CONTRATOS DE SEGUROS, que figuran al dorso de la póliza.
Un detalle no menor se encuentra vinculado a los medios de pagos autorizados y a la reglamentación de los artículos de la ley 17.418 que hemos analizado, a través de la Resolución N° 429/2000 del MINISTERIO DE ECONOMIA4 modificada por la Resolución N° 80 y 407, ambas de 2001, dictadas por el mismo Ministerio, todo lo cual fue objeto del dictado por parte de la Superintendencia de Seguros de la Nación, de la Resolución SSN Nº 27.627/2000.
Tales normas establecen con precisión que: “Los únicos sistemas habilitados para pagar premios de contratos de seguros son los siguientes:
“a) Entidades especializadas en cobranza, registro y procesamiento de pagos por medios electrónicos habilitados por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION”.
“b) Entidades financieras sometidas al régimen de la Ley N° 21.526”.
“c) Tarjetas de crédito, débito o compras emitidas en el marco de la Ley N° 25.065”.
“d) Medios electrónicos de cobro habilitados previamente por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION a cada entidad de seguros, los que deberán funcionar en sus domicilios, puntos de venta o cobranza. En este caso, el pago deberá ser realizado mediante alguna de las siguientes formas: efectivo en moneda de curso legal, cheque cancelatorio Ley N° 25.345 o cheque no a la orden librado por el asegurado o tomador a favor de la entidad aseguradora”.
“Los productores asesores de seguros Ley N° 22.400 deberán ingresar el producido de la cobranza de premios a través de los medios detallados en el Artículo 1° de la presente resolución”.
Delimitada así la cuestión, podemos ingresar ahora en el análisis que el fallo propone, puntualizando la importancia que la cuestión reviste para la buena técnica aseguradora.
¿Cuál es la importancia de la prima?
Esta es la pregunta que se hace el asegurador y aunque la respuesta la tiene a través del resultado del fallo, no puede soslayarse la relación del precio del seguro con el riesgo asumido. Dos de los tres requisitos esenciales del contrato de seguro.
¿Cómo se dimensiona su importancia?
Para ir ubicándonos en tema, partiremos de la noción de Patrimonio, para desentrañar la finalidad teleológica y naturaleza de la operación de seguros.
Recordemos entonces que, el art. 2311 CC, establece que “se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener valor…”. La norma citada se complementa con lo que dispone el art. 2312 CC, en cuanto establece que: “Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de bienes de una persona constituye su patrimonio”.
En síntesis, el patrimonio es el conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tienen una utilidad económica y por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, y cuya relaciones jurídicas están constituidas por deberes y derechos (activos y pasivos).
En consecuencia, el Patrimonio comprende tanto un Activo como un Pasivo: el Activo está conformado por todos los derechos presentes y futuros, apreciables en dinero de los que puede ser titular una persona, entre ellos, la propiedad como ostentación del dominio, los demás derechos reales, los derechos de crédito y los llamados derechos de propiedad intelectual e industrial. Tales derechos forman parte del patrimonio incluso en los casos en que no son susceptibles de ejecución forzosa o no son transmisibles por herencia siempre que uno u otro caso tengan carácter pecuniario. El Pasivo lo constituyen tanto las obligaciones como las cargas o gravámenes que pesen sobre los bienes de la persona de que se trate.
El patrimonio de una persona, se encuentra expuesto a eventuales pérdidas producidas por eventos de la más diversa especie y naturaleza. Tales eventos pueden producir la ruina o pérdida de un bien del activo o bien, un aumento considerable del pasivo, que ponen decididamente en situación de peligro el producto de una vida de trabajo y esfuerzo, al no contar su titular con los recursos necesarios para reponer y/o restituir o reparar en forma inmediata, ese bien en el patrimonio de la persona.
Esta es la razón por la cual las personas previsoras deciden proteger su patrimonio trasladando o transfiriendo los riesgos a los que se encuentra expuesto el patrimonio, a un tercero, la empresa aseguradora. Tal traslación es realizada a través de un contrato de seguro, regulado por la ley 17.418, que forma parte de los contratos comerciales privados que regula el Código de Comercio.
El primer elemento esencial que integra el contrato de seguro es entonces el riesgo que representa la posibilidad de que se produzca un evento futuro, incierto, económicamente desfavorable, susceptible de provocar un daño en el patrimonio de un persona (art. 2, 3, 11, §2°; 37 y sgtes.; 60, 67, etc. Ley 17.418)5.
El segundo elemento esencial que integra el contrato de seguro es el interés asegurable, el cual se manifiesta como el interés económico lícito de que un siniestro no ocurra (art. 2. 60 ley 17.418). Tal la estrecha relación que tiene con el concepto jurídico de patrimonio6.
Finalmente, el tercer elemento esencial que integra el contrato de seguro, es la prima (arts. 1°, 27 a 35 Ley 17.418), vale decir, el precio que paga el asegurado para que el asegurador asuma el riesgo7.
La importancia de tales elementos que integran el contrato de seguro es tal que, si falta alguno de ellos, no hay jurídicamente contrato.
Las personas que con previsión contratan un seguro, lo hacen a través de una empresa. Así fue concebido por Código de Comercio que condicionó el ejercicio de actos de comercio vinculado a los seguros bajo la organización de una empresa (art. 8, inc. 6° Cód. Comer), sometiendo su constitución, autorización, control y liquidación, a un organismo de contralor, la Superintendencia de Seguros de la Nación (Ley 20.091 de Entidades de Seguro y su Control), obligando a quienes decidan ejercer tal tipo de actos comerciales, a adoptar un tipo asociativo específico: Sociedad Anónima, Sociedad Cooperativa o Sociedad Mutual.
La actividad aseguradora se encuentra así claramente orientada satisfacer las necesidades de previsión que la exposición a los riesgos genera en quienes contratan con el asegurador un seguro, delimitando y emplazando de tal forma la protección asegurativa sólo hacia esa persona, que es nada más y nada menos, quien paga el precio para ello.
Cabe preguntarse cómo se brinda y garantiza esa protección que asume el asegurador, ya que de su respuesta resultará la no escindible relación que se genera entre la dimensión del riesgo que se asume y el precio que por él paga el asegurado.
Pues bien, sobre la base de una universo de riesgos asegurados (fondo de primas constituido por la mutualidad de asegurados, al que es ajena la denominada “seguridad de las víctimas”) el asegurador establece el mínimo del colectivo en base al cual constituye sus reservas básicas y de riesgo, que serán las que le permitirán establecer la distribución teórica de los desembolsos durante el período de tiempo tomado como base, y la necesidad de capital que deberá ser invertido para hacer frente a los desembolsos.
Para ello, previamente habrá efectuado un estudio del comportamiento del riesgo basado en su historia previa. La frecuencia e intensidad del mismo se determinan sobre la base de los datos que suministra la estadística que, recogidos del pasado, permiten establecer el comportamiento futuro de los riesgos asumidos. Cuando el comportamiento futuro del riesgo se ajusta a la hipótesis estadística tomada como base de cálculo y entre previsión y realidad no existen diferencias, será igual a la necesidad del capital para hacer frente al riesgo, de acuerdo a su probabilidad teórica. Tal la forma en que el precio del seguro, la prima, es establecida.
La relación ente estos conceptos, riesgo y prima, ha sido claramente definida por la doctrina judicial en numerosos casos, entre ellos:
“El riesgo y la prima son elementos del seguro recíprocamente condicionados de modo que el monto de ella es buen índice para precisar el riesgo efectivamente cubierto”. (C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2a, 22/12/1981) JA 1983-1-94. – “En el seguro, la ecuación del asegurador a través de la cual éste logra la eliminación, neutralización y compensación de los riesgos, sólo se logra por aplicación del principio de la equivalencia entre “riesgo” y “prima”, el que se ve alterado en su médula cuando se provoca el siniestro por dolo o culpa grave. Es por ésta razón que tanto el legislador, como la póliza que rige las relaciones de las partes, han excluido la culpa grave de la cobertura, como un supuesto de “no seguro”, liberando al asegurador cuando el accidente se produce mediante ella por parte del asegurado”. (CNCom. Sala B, setiembre 11-987 – Viva Miguel O. c/ El Comercio de Córdoba, Cía. de Seguros S.A.) D.J. 1988-I-61.
Resulta así obvio que el Seguro Privado se instrumenta a través de único contrato, el cual por su estrecha vinculación con el mecanismos técnico económico del seguro, las modalidades de celebración, el carácter reglamentario de la legislación específica y el control Estatal sobre la actividad, lo delinean con aspectos particulares que lo definen y caracterizan por su finalidad: la protección del patrimonio del asegurado.
Ahora bien, la prima como elemento esencial del contrato, ha sido objeto de una prolija regulación por la ley de Contrato de Seguro y en tal sentido ha establecido que es debida desde la celebración del contrato pero no es exigible, sino contra la entrega de la póliza […] agregando que, la entrega de la póliza sin la percepción de la prima, hace presumir la concesión de crédito para su pago (art. 30 LS). Asimismo, la ley establece que, el pago de la primera prima o de la prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago … (art. 31 LS).
El pago de la prima es la principal obligación del asegurado y nace con el perfeccionamiento del contrato8, condición que tiene su razón de ser en las exigencias de la técnica asegurativa, que requiere que se forme un fondo común para atender los siniestros que vayan sufriendo los integrantes del grupo. Ese pago al comienzo de la relación es, como bien lo señala el Dr. Nicolás Barbato, el requerimiento para la inserción en el sistema de la mutualidad que vincula de manera técnico-económica los contratos de una misma rama celebrados por el asegurador9.
Por tal motivo, el pago de la prima está, en el seguro, formulado a la vez como obligación y como carga: esta última deriva del hecho de que, a la falta de pago, se la vincula a la suspensión de la cobertura, lo que constituye una variante de la caducidad asegurativa10.
En consecuencia, el asegurador no responde por el siniestro ocurrido estando el asegurado en mora en el pago de la prima11.
Cabe recordar aquí que en los seguros en los que se cubre la responsabilidad civil del asegurado, las defensas nacidas con anterioridad al siniestro, entre las cuales se encuentra el impago de la prima son oponibles a los terceros damnificados. Así lo ha establecido pacífica doctrina judicial: “El pago de la prima efectuado por el asegurado después del vencimiento y del siniestro, no tiene otro alcance que la rehabilitación de la póliza, pero no purga con retroactividad los efectos de la suspensión de la cobertura, pudiendo esta suspensión oponerse no sólo al asegurado, sino también a la víctima del siniestro” (CNac.Civ., Sala A, 27/12/1974) ED 62-25712.-
¿Dónde está el problema?
Ha señalado un fallo, no sin razón que: “El mediador más importante en la relación aseguradora es el productor asesor de seguros, que desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, constituye un auxiliar de comercio con características profesionales propias”13.
También judicialmente los jueces han señalado que: “Si la aseguradora delega en terceros el cumplimiento de determinadas actividades relacionadas con su actividad comercial a fin de aumentar la cartera de clientes y obtener tanto la empresa como el auxiliar un mayor beneficio económico se incrementan también los riesgos para los asegurados por lo que el asegurador es responsable de las irregularidades en el obrar de los agentes por aplicación del principio de garantía, con independencia del vínculo obligacional que los une”14.
La Suprema Corte Provincial señala en su fallo tres aspectos de importancia:
Que la aseguradora debía probar los extremos que había invocado, vale decir, la ausencia de cobertura por falta de pago en término de la prima;
Que de la pericia contable producida sólo pueden extraerse las fechas de vencimiento de las cuotas, las de rendición de pago y de registración de aquéllos, pero en modo alguno cuál ha sido la fecha de su recepción;
Que mediando un productor de seguros -como acontece en la especie- los pagos son asentados cuando él los rinde, evidenciándose así que no media coincidencia entre la recepción y rendición.
No conocemos los detalles íntimos del caso pero resulta obvio que la aseguradora demuestra desprolijidad en cuanto acordó, toleró o aceptó un régimen de rendición de cobranza de premios con el PAS que no se ajustaba estrictamente a lo dispuesto por la Resolución ME 429/2001 y modificatorias y a la Resolución SSN N° 27.627/2000.
Por lo pronto, en atención a lo que dispone el art. 29 de la ley 17.418, la doctrina judicial estableció que: “…La actuación extensiva del agente intermediario -aceptada y tolerada por el asegurador- le otorga un mandato tácito y los actos que celebre en su consecuencia le serán oponibles a la empresa de seguros. Aunque el productor de seguros se hubiese excedido en su actuación de los límites a que estaba autorizado, la circunstancia de que ello hubiese estado en conocimiento de la aseguradora y que lo hubiese tolerado, hace responsable a esta última aunque no haya mandato ni representación, pues quien crea una apariencia queda prisionero de ella y debe responder por las consecuencias. No obstante lo establecido por el art. 29 ley 17418 en el sentido que la prima se pagará en el domicilio del asegurador o en el lugar convenido por las partes, la práctica de éste o del intermediario de cobrarla aún en el domicilio del asegurado modifica cualquier cláusula establecida en contrario; costumbre que sólo puede ser válidamente dejada de lado previa comunicación según lo establece el ap. 2 del artículo citado15.
En otros casos también se resolvió que: “Resultaba paradójica y arbitraria la conducta de la empresa de seguros que pretende que los pagos de la prima solamente tienen efecto cancelatorio cuando su agente los liquida ante ella y no desde que el asegurado los efectuó a aquél, pues el productor de seguros está vinculado moral y jurídicamente al asegurador, ya que es un intermediario entre éste y el asegurable. Los pagos recibidos por el productor de seguros sin objeción respecto de su oportunidad y transmitidos a la aseguradora que tampoco formuló observación alguna con relación a su carácter tardío, demuestran la voluntad de las partes de dejar de lado los vencimientos previstos inicialmente, resultando plenamente válidos a fin de satisfacer la obligación de pagar la prima asumida por el asegurado y para mantener vigente la cobertura asegurativa”16.
También es posible que la aseguradora habiendo establecido como medio de cobranzas los autorizados por la normativa vigente, no haya invocado la misma a los fines de ligar la misma con el resultado de la prueba pericial contable, pues resulta evidente que en tal no existe distinción que formular entre la fecha de recepción y la fecha de rendición de la cobranza. En todo caso, todo indicaría que no ha sido desafortunada la diligencia probatoria llevada a cabo por la misma.
La fuerza de los hechos, las políticas y prácticas comerciales llevada adelante, no permiten calificar negativamente la actuación de la aseguradora como tampoco la conducta seguida por el PAS. Son tan solo hechos. Nos limitamos aquí a transcribir el resultado de los casos planteado ante la justicia, señalando cómo ciertos “errores” o “desprolijidades” pueden llevar a un resultado que debería estar dentro de lo previsiblemente esperado.
Sin embargo, no puede soslayarse el grave yerro en el que incurre la Cámara en instancia de apelación cuando expone en su fallociertas precisiones en relación al contrato de seguro, pretendiendo quitar importancia a los efectos de la demora en el desembolso de las cuotas, expresando que (i) resulta poco confiable el asegurador que ante la menor irregularidad busca el modo de eludir su responsabilidad; (ii) el pago fuera de término no pone en riesgo el funcionamiento del sistema; y (iii) que el precio del seguro es el mismo de contado que financiado en varias cuotas, luciendo desmesurado que un atraso en el abono de alguna cuota pueda conllevar la suspensión.
Tal opinión se encuentra claramente predispuesta, es prejuiciosa y además es ignorante a la luz de la legislación aplicable a la que ya hemos referenciado a lo largo de este escrito como a las condiciones esenciales que caracterizan al contrato de seguro, regulado por una ley especial a la que no le es aplicable la ley de Defensa del Consumidor y del Usuario, conforme lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación hace poco tiempo17.
Un fallo en sentido opuesto
Como contrapartida y rescatando en alcance y fundamento del régimen de cobranza, se encuentra otro fallo. En este caso, la sentencia eximió de responsabilidad a la aseguradora codemandada por un accidente de tránsito.
En los autos “Sanucci, Ana contra Lasarte, Marcelo y otra s/ Daños y Perjuicios”18, los jueces de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul tuvieron por acreditado que el responsable del evento reclamado en la demanda adeudaba dos meses de prima sobre el seguro contratado. Un día después del hecho, el asegurado se presentó en las oficinas de la compañía y abonó lo adeudado.
Como la carga de la prueba pesaba sobre la aseguradora y las constancias presentadas en este sentido fueron suficientes, la Sala decidió confirmar la sentencia de primera instancia y eximir de responsabilidad, bajo estos términos, a la empresa aseguradora.
Sostuvieron los Señores Jueces de la Sala “la oponibilidad de las cláusulas contractuales ha sido el criterio adoptado por el tribunal en los supuestos de contratos de seguro del transporte público automotor”, siguiendo en esto los precedentes de la CSJN.
También se sostuvo que: “En segundo lugar y para desestimar el agravio corresponde recordar, conforme lo decidido por este Tribunal, que se denomina suspensión de cobertura a la institución que en forma predominante se la conoce como sanción por incumplimiento de la obligación de pago de la prima a cargo del asegurado” –agregando- que “existe suspensión cuando el asegurado no ejecuta, en el curso del contrato, una obligación determinada que le es impuesta. Al igual que la caducidad incide en la obligación principal del asegurador y subsiste mientras adeude las primas vencidas y las que se venzan en el futuro, o sea mientras la cobertura no sea rehabilitada. Funciona como una verdadera pena privada que depende del asegurado hacer cesar”.
La Sala recordó los precedentes de la Corte bonaerense que indican que “existe suspensión de la cobertura del seguro cuando el asegurado no ejecuta, en el curso del contrato, una obligación determinada que le es impuesta: se le retira la garantía hasta el día en que se coloca nuevamente en las condiciones del seguro. Mediando ella, el asegurador se desliga de la garantía, aunque el asegurado deba las primas vencidas y las que venzan en el futuro. Es decir, que funciona como una verdadera pena privada, que depende de aquél hacer cesar: es una caducidad en potencia”, consignando además que “se agregó que la suspensión de la cobertura por falta de pago de la prima generalmente funciona como sanción a la mora. La recepción de la denuncia y de los pagos efectuados después del vencimiento no tienen otro alcance para la aseguradora que la rehabilitación de la póliza, pero no purga con retroactividad los efectos de la suspensión de la cobertura”.
Por mayoría de los Jueces que integraron la Sala, se resolvió ratificar la doctrina judicial reseñada, por haber tenido por acreditado con la prueba pericial contable que el asegurado, a la fecha del siniestro, se encontraba en mora, por lo que operó la suspensión automática de la garantía.
En síntesis, mientras en el primer caso, la desprolijidad probatoria permitió la aplicación en autos de una vieja pero siempre presente doctrina judicial, en el otro, las claras pruebas producidas permitieron sin dudarlo, aplicar una solución al caso que se compadece con la economía y fin técnico del seguro.
Dr. Amadeo Eduardo Traverso
amadeo@espositotraverso.com.ar
Abogado, graduado en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, en 1974. Se especializó en seguros y reaseguros, con una extensa experiencia profesional adquirida en el desempeño de diversas funciones directamente relacionadas con estas materias.
1Causa: 104.285, autos: “Torres Oscar y otra c/ Gallo Gustavo Adalberto y otro s/ Daños y Perjuicios”.
2Ley 24.240 y su modificatoria por ley 26.361.-
3 El contenido y régimen de entrega de pólizas se encuentra reglamentado por lo dispuesto en el art. 25 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (Resolución 21.523/92 y modificatorias).
4Publicada en el Boletín Oficial del 08-jun-2000 Número: 29415 Página: 11
5“Riesgo es la posibilidad de que se produzca un evento dañoso (p. ej., incendio, robo, muerte, etc.); riesgo asegurado es la posibilidad de que se concrete un evento dañoso determinado en las condiciones previstas en la ley y en la póliza (p. ej., incendio no causado por hecho de guerra, robo no debido a la culpa grave del asegurado). (C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2a, 22/12/1981) JA 1983-1-94
“La extensión del riesgo y los beneficios otorgados deben interpretarse literalmente, ya que lo contrario provocaría un grave desequilibrio en el conjunto de operaciones de la aseguradora. (C. Nac. Com., sala A, 23/10/1979) LL1980-C-60
6Abandonada ya la noción de «cosa» asegurada, en virtud de construcciones más modernas y de clara técnica jurídica, ella ha sido reemplazada por la de interés asegurable, que la Ley de Seguros recoge en los arts. 1 y 2 y regula a partir del art. 8, El interés asegurable es la relación económica entre una persona y una cosa o bien amenazado por un riesgo determinado. Esa relación que motiva el interés, puede provenir de un hecho o de un derecho, pero es preciso que, verificado el siniestro, la persona sufra un perjuicio económico mensurable: allí se ve claramente el carácter indemnizatorio del seguro de daños. (C. Nac. Com., sala A, 23/10/1979) LL1980-A-558
7«La prima en el contrato de seguro se determina de conformidad con cálculos actuariales según el monto y tipo de contrato, por lo que cualquier interpretación que importe ampliar los beneficios acordados en el mismo, puede llegar a producir un grave desequilibrio en el conjunto de las operaciones del asegurador». (CNComer., Sala A, 07/02/86, García Miguel A. c/ Arco Iris Coop. de Seguros Ltda.)D.J. 1988-I-806
8La obligación del asegurado de pagar la prima constituye una obligación de ejecución inmediata, es decir es aquella cuya exigibilidad es coetánea con su nacimiento. (C. Nac. Com., sala A, 8/5/1997, – Poggi, Lidia R. v. Siglo XXI Compañía Argentina de Seguros S.A.).JA 1997 – IV – 631
9 SEGUROS, Exposición Crítica de las leyes 17.418, 20.091 y 22.400. 3ra. Edición actualizada y ampliada por Nicolás H. Barbato; pág. 439; ed. Desalma; 2001.
10 El incumplimiento del asegurado al pago de la prima en la forma convenida con la aseguradora importa la suspensión de la cobertura, o sea, la cesación temporaria de la garantía contratada, sin que el pago posterior rehabilite la cobertura en suspenso, ya que se proyecta sólo hacia el futuro, pues el efecto del pago es ex nunc sin que purgue la mora. (C. Nac. Civ., sala A, 21/8/1996, – Pérez Montero, Emilio v. Vezbic, José C.).JA 1998 – IV, síntesis.
11 Ocurrido el siniestro en el lapso de incumplimiento del pago de la prima del seguro la garantía quedó en suspenso mientras duró la mora, por lo que la ausencia de responsabilidad de la aseguradora deriva de lo prescrito por el art. 31 ley 17418, que es «un efecto reactivo de tipo sancionatorio» que se ubica en el amplio campo de la exceptio non adimpleticontractus, por efecto de la inejecución del pago de la prima por parte del asegurado y lleva a la cesación temporaria de la garantía contratada. (C. Nac. Civ., sala A, 21/8/1996, – Pérez Montero, Emilio v. Vezbic, José C.).JA 1998 – IV, síntesis.
12Idem: Partes: Juárez, José I. y otros v. Altamirano, Silvio.Tribunal: C. Nac. Civ., sala I; Fecha: 28/09/2000; Citar Lexis Nº 30011362
13 Tribunal: C. Nac. Com., Sala C; Fecha: 12/06/2006; Partes: Superintendencia de Seguros de la Nación v. Jue, Claudio A.; SUMARIOS – Citar Lexis Nº 1/70025315-4.-
14 Tribunal: C. Nac. Com., sala A; Fecha: 08/06/2006; Partes: Duarte, Oscar A. v. La Perseverancia Seguros S.A.; Citar Lexis Nº 1/1013472. Publicado: SJA 4/10/2006. JA 2006-IV-713.-
15Tribunal: C. Nac. Com., sala C; Fecha: 28/02/2001; Partes: Mayol, Nelly M. v. Providencia Compañía Argentina de Seguros; Citar Lexis Nº 1/55182.- Publicado: JA 2002-I-síntesis. LexisNexis -sumarios- 04/08/2004.-
16 FALLO: CNCom., Sala C, 21/10/00.- AUTOS: El Zaino S.A. C/ AGF Argentina de Seguros S.A.- PUBLICADO: El Derecho, 07/11/01.
17 Que no obsta a lo dicho la modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor, pues esta Corte ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica, implicita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro (M.1319.XLIV «Martinez de Costa, Maria Esther cl Vallejos, Hugo Manuel y otros si daños y perjuicios», fallada el 9 de diciembre de 2009), doctrina reiterada en in re: B. 915. XLVII.RECURSO DE HECHO Buffoni, Osvaldo Ornar c/ Castro Ramiro Martín, s/ Daños y Perjuicios” del 08/04/2014.-
18Diario Judicial, fallo publicado en la edición del día 08/08/2014.-