Continuamos la difusión de distintas resoluciones del Defensor del Asegurado, material que al tiempo de clarificar la correcta interpretación en casos de siniestros controvertidos, pone en evidencia la importancia de esta figura instituida por la Asociación Argentina de Compañías de Seguros.
DEFENSOR DEL ASEGURADO (IV)
BUENOS AIRES, 15 de julio de 2011
VISTO el Expediente DA nº 89/11 caratulado “NN c/ Aseguradora” promovido por el recurrente en su carácter de titular de la póliza nº 692615, contratada con la citada Compañía Aseguradora;
Y CONSIDERANDO
QUE, el presente expediente llega a esta instancia a través de la derivación que efectúa el señor Juez Nacional de Primera Instancia en lo Comercial, a cargo del Juzgado nº 10, Dr. Héctor Osvaldo Chomer ante quien tramitan los autos caratulados “NN c/ Aseguradora y otro s/ordinario”; por providencia de fecha 10 de mayo último, el Magistrado suspende el proceso disponiendo que el Defensor del Asegurado cite a las partes en conflicto a fin de renovar la mediación entre las mismas; en ese sentido, señala que la Compañía Aseguradora se encuentra adherida al régimen del Defensor del Asegurado por lo cual existe una instancia previa de solución de la controversia que no ha sido utilizada; precisa, además, que el actor deberá presentarse conforme el reglamento que rige a dicha figura;
QUE, a fs. 1 obra la presentación efectuada por el asegurado, quien junto a su letrado apoderado, acompaña copia de la demanda, la prueba ofrecida y el allanamiento del codemandado; de dicha documentación surge lo siguiente: el asegurado contrató con la Compañía Aseguradora un seguro contra todo riego que amparaba su automóvil marca Toyota, modelo Corolla, tipo Sedan 4 puertas, 1.8 SE-G dominio …..con vigencia desde el 3/5/2005 hasta el 3/5/2006; en la operación intervino el Productor de la Empresa, Señor XX; relata que el 17 de septiembre de 2005 cuando circulaba con su automóvil por la Ruta nº 197 fue embestido por un colectivo de la Empresa del Oeste, interno nº 154 sufriendo su vehículo graves destrozos lo cual lo obligó a utilizar una grúa para su traslado al ACA; luego de producido el siniestro se comunicó con el aludido Productor quien le aconsejó que efectuara la denuncia policial lo cual hizo el día 18 de septiembre, es decir, al día siguiente del siniestro; el 19 de septiembre el productor XX concurrió al domicilio del recurrente donde procedió a redactar la denuncia administrativa del siniestro a la Aseguradora la que quedó registrada bajo el nº 90757; puntualiza que el señor XX, en esa misma ocasión y como lo hace habitualmente, percibió el cobro de la cuotas de premios de varias pólizas emitiendo, a esos efectos, el recibo que adjunta como prueba documental; destaca que la Compañía Aseguradora le proveyó el servicio de remolque el día 20 de septiembre, es decir, 3 días después del siniestro y un día después de haber pagado las cuotas antes referidas, sin cargo ni contraprestación alguna, lo cual le permitió trasladar su vehiculo al taller de la empresa Asahi Motors S.A.;
QUE, por CD del 04 de octubre de 2005, la Compañía Aseguradora le comunicó que no se haría cargo del siniestro teniendo en cuenta que la cobertura se encontraba suspendida por falta de pago del premio de la póliza; luego de varias gestiones, que incluyeron el compromiso de gestión por el productor, un pago graciable que habría ofrecido la Aseguradora y gestiones sin éxito ante un ejecutivo de ventas de la Aseguradora, el recurrente envía una CD por la cual descalifica la negativa de la Aseguradora basándose en la doctrina de los actos propios y en el principio de buena fe contractual, emplazándola a dejar sin efecto la negativa de cobertura; en diversos instrumentos notariales que adjunta, el señor XX ha dejado constancia de diversas comunicaciones con la Compañía Aseguradora realizadas antes del evento dañoso y de las cuales surgiría la vigencia del vinculo contractual; afirma el recurrente que ni la Compañía Aseguradora ni el productor lo intimaron al pago de las cuotas atrasadas;
QUE, ante el resultado infructuoso de las gestiones realizadas, el señor NN instó un proceso de mediación privada el cual concluyó por incomparecencia de la Aseguradora; posteriormente efectuó gestiones ante la Concesionaria Toyota, Asahi Motors S.A. a fin de que le presupuestara la cotización de la reparación del automóvil siniestrado, estimada en $ 22.251,79, dejando constancia de ello y de su decisión de ordenar la reparación y demandar judicialmente a la Aseguradora en escritura notarial que adjunta; manifiesta que una vez reparado el automóvil aludido fue vendido en la suma de $ 38.720,00 (acompaña facturas de reparación, recibos cancelatorios y documentación vinculada la venta del automóvil); destaca que la contratación del seguro del automotor siniestrado se realizó con otras pólizas durante cuyas vigencias el productor XX, como práctica habitual, concurría a su domicilio, cuando él lo disponía, a realizar las cobranzas pertinentes; cita jurisprudencia y doctrina que coinciden con su criterio en el sentido de que el proceder del productor fue consentido por la Aseguradora asignándole a sus pagos tanta eficacia y validez como si lo hubiera realizado en la Compañía; cuestiona la decisión negatoria de la Compañía Aseguradora basándose en la violación del principio de buena fe contractual y en normas positivas como los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, 53 y concordantes de la Ley de Seguros y 218 del Código de Comercio; fija el daño material en la suma de $ 22.788,01; el daño moral en el 10 % del monto que resulte de la condena; el lucro cesante en $ 21.950; los gastos causídicos los estima en $ 1.644,00, la diferencia por el menor valor del vehiculo la estima en $ 5.000; concluye fijando la suma total de su reclamo en $ 51.382,01; acompaña prueba documental, solicita pericial contable; ofrece confesional, testimonial e informativa; solicita la condena de la Compañía Aseguradora con costas;
QUE, otorgado el traslado pertinente a fs. 4, se presenta la Aseguradora por escrito que luce a fs. 5/ 8; en el mismo reproduce íntegramente la contestación de la demanda oportunamente presentada en sede judicial, reafirma su posición en el sentido de que el siniestro acaecido al automóvil del señor NN carecía de cobertura ya que se encontraba suspendida por no haber efectuado el asegurado los pagos previstos en el plan respectivo; señala que a la fecha del siniestro (17/09/2005) el asegurado adeudaba el pago de las cuotas 4 y 5 con vencimiento los días 14/08/2005 y 14/09/2005 por lo cual el recurrente se encontraba sin cobertura desde el día 15 de agosto de 2005 por falta de pago de la prima; con fundamento en el artículo 31 de la ley de Seguros y en jurisprudencia que cita, la Compañía Aseguradora se afirma en su posición de negar la cobertura ante la falta de cumplimiento del pago de las primas por el señor Macias; adjunta documentación, entre ella, una CD enviada al asegurado el 04 de octubre de 2005 por la cual le notifica la suspensión de la cobertura por la falta de pagos en término; concluye requiriendo la desestimación del reclamo interpuesto;
QUE, la presente controversia debe resolverse de acuerdo a los términos de la póliza contratada, la ley de Seguros, los hechos acreditados y la doctrina y jurisprudencia citadas; cada una de las partes ha expuesto su posición con fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios; ambas han realizado un singular esfuerzo dialéctico para convencer a quien tiene la responsabilidad de decidir esta controversia sobre la solidez de sus afirmaciones; así, por ejemplo, es correcta, en general, la posición del recurrente cuando afirma que la costumbre jurídica crea derechos; que la práctica del asegurador de cobrar en el domicilio del tomador implica modificación de la cláusula contractual; que la celebración, interpretación y ejecución del contrato de seguro se caracteriza por su “buena fe”; también es acertada la posición de la Aseguradora cuando afirma que la cláusula 91, art. 2º de la póliza prevé la suspensión de la cobertura cuando haya vencido cualquiera de los plazos de los pagos del premio sin que el mismo se haya producido;
QUE, no obstante ello, hay un hecho que es invocado por la Compañía Aseguradora y que resulta reconocido por el propio recurrente cual es la falta de pago de dos cuotas al momento del siniestro; los argumentos expuestos por el recurrente no resultan aplicables automáticamente a este caso ya que fue la conducta del propio asegurado la que le resta consistencia a los mismos (adviértase que el asegurado adeudaba las cuotas 4 y 5 que habían vencido, respectivamente, el 14/08/2005 y 14/9/2005 y que ambas cuotas fueron abonadas el 19/09/2005, dos días después de haber ocurrido el siniestro); si bien la jurisprudencia ha logrado atenuar el efecto del precepto que fulmina la falta de pago con la suspensión de la cobertura, no obstante esa mitigación no puede llegar a la desnaturalización del texto legal (salvo que se considere a la ley como una sugerencia y no como una norma obligatoria), ya que consentir que una póliza siga teniendo efectos después de la falta de pago por dos meses consecutivos, implicaría extender la cobertura asegurativa a extremos que resultan irrazonables; la doctrina especializada ha expresado que “…La suspensión de cobertura se materializa concretamente en una suspensión de la garantía asumida por el asegurador, ya se trate de la falta de pago o del pago fuera de la oportunidad prevista, o sea con atraso (mora). En otras palabras, se priva de eficacia al contrato en cuanto al polo de la relación en el que la aseguradora se ubica como sujeto pasivo…” (Stiglitz, Rubén S. Derecho de Seguros, tomo II, páginas 371/372, Buenos Aires, 1997); en la nota 4 de ese texto se expresa que “Habrá de tenerse presente la trascendencia que para las empresas de seguro porta el pago en término de las primas, pues es cuestión que atañe al ejercicio normal del comercio asegurador y a la salud financiera de las entidades evitar los atrasos en los pagos (CNCom. Sala B, 21-III-1969,”Cepeda, J c/ El Comercio Cia. de Seguros”, LL, 1987-I-450 y demás tribunales citados).
QUE, la razonabilidad es un concepto jurídico indeterminado que debe ponderarse en cada caso particular; en el conflicto traído a resolución si se accediera al reclamo del asegurado se estaría fijando un irrazonable precedente por el cual cualquier asegurado pretendería ser amparado ante la falta de pago de dos cuotas de las primas adeudadas para solicitar, como si hubiera pagado en término, la cobertura asegurativa desvirtuando abiertamente el sentido de la norma prevista en el artículo 31 de la Ley de Seguros 17.418 y la cláusula 91, artículo 2º de la póliza que rige la relación entre las partes,
QUE, a tenor de las normas citadas y los hechos acreditados en este expediente, el mismo se encuentra en condiciones de ser resuelto de acuerdo a lo previsto por el artículo 7º del Reglamento que rige esta figura
POR ELLO
EL DEFENSOR DEL ASEGURADO
RESUELVE
ART.1°: No hacer lugar al reclamo formulado por el señor NN contra la Aseguradora que tramita por expediente DA 89/11, por los fundamentos antes expuestos.
ART.2°: Notifíquese a las partes y al Señor Juez Nacional de Primera Instancia en lo Comercial, a cargo del Juzgado nº 10, Dr. Héctor Osvaldo Chomer con copia de la presente Resolución. Fecho, archívese.
Resolución DA nº 86 /11
Dr. Jorge Luis Maiorano
Defensor del Asegurado
Nota del editor: Priorizando el fondo de la cuestión que deseamos difundir, se ha convenido que -por lógicas razones de confidencialidad-, en estas publicaciones no serán expuestos los datos del reclamante (reemplazado por “NN”), ni el de la entidad demandada (reemplazada por “Aseguradora”)
Quizás esté leyendo mal, pero no me queda claro si el asegurado adeudaba realmente la cuota que vencía el 14/8/13 o se la había abonado al productor y éste no la había liquidado en la aseguradora, porque en ese caso, la intervención del productor queda en un segundo plano, si abonó la cuota con 35 días de atraso y después de 2 días después de ocurrido el siniestro, aunque la pague en el banco, no hay forma de que tenga cobertura para ese siniestro.
Marcelo (PAS)
La resolución me parece acertada a todas luces. Pero sería interesante saber qué papel jugó aquí el PAS. ¿Gestionó la cobranza de las cuotas de agosto y setiembre en término? En caso afirmativo ¿fue el Asegurado quien no se avino a realizar el pago? y, en caso negativo, ¿no existiría algun tipo de responsabilidad en el accionar del PAS ?
Eduardo Salerno (PAS)
RESPUESTAS DEL DOCTOR MAIORANO:
Con respecto a la inquietud del señor Marcelo: de la Resolución surge que el asegurado no pagó las dos cuotas con vencimiento el 14/08 y el 14/09 por lo cual estaba sin cobertura desde el 15 de agosto.
Con relación a la inquietud del señor Eduardo Salerno, de las constancias obrantes en el expediente no surge si el PAS no instó el cobro o el asegurado no actuó con diligencia. En última instancia, lo importante es saber que el Defensor del Asegurado no busca responsables ni culpables, sino soluciones a los problemas de los recurrentes. Este es un perfil clásico, tanto del Ombudsman público como del privado. Aquí la decisión recayó sobre la falta de pago del asegurado y la contienda volvió a sede judicial. La eventual responsabilidad del PAS podría ser planteada en esa instancia, aunque no parece surgir del expediente acompañado.
Por una simple curiosidad y haciendo notar la claridad de la disposición del Art. 1596 del Código Civil Paraguayo, que es idéntica a la del Art.53 de la Ley Argentina (17.418 «Ley de Seguros»), me surge la idea de formular este comentario al respecto.
Me resulta poco digerible la actitud de una aseguradora que rechaza la atención de un siniestro por falta de cobertura, cuando el productor o agente de seguros habiendo percibido el importe de la cuota antes de su vencimiento y expedido como comprobante de recepción del dinero en efectivo o en cheque un recibo del asegurador, y que este importe haya ingresado a la caja de la aseeguradora con posterioridad al vencimiento de la cuota y de la ocurrencia del siniestro.
Esta indigestión no debiera producirse ante la claridad de la disposición referida, porque si bien es cierto que el productor o agente de seguros no es un «Agente Institorio», y por ende no representa al asegurador, porque no tiene mandato; no es menos cierto que obra en poder del productor o agente de seguros el «Recibo del Asegurador», lo cual habilita enteramente al asegurado para ser atendido en su derecho, y que el asegurador bajo ningún motivo puede desconocerlo. La buena fe debe imperar siempre ante cualquier discusión.
Desiderio Sanabria Torres (Abogado-Paraguay)