Especial para El Seguro en acción
El 26 de octubre de 2012 fue publicada en el Boletín Oficial de la Nación la Ley Nº 26.773, que establece el Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, norma que impone una modificación parcial al sistema de regulación de las incapacidades padecidas por los dependientes, causadas por accidentes o enfermedades que se producen por causa o en ocasión del trabajo, contingencia amparada por la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 (LRT).
La Ley Nº 26.773 establece algunos beneficios para el dependiente por sobre el régimen de la LRT, expresando que resulta de aplicación para accidentes o enfermedades que se hubieran manifestado con posterioridad a su entrada en vigencia, hecho que ocurrió el mencionado día de su publicación en el Boletín Oficial, 26 de octubre de 2012, y por lo tanto no es aplicable en los casos de infortunios manifestados antes de esa fecha.
No obstante ello, ya se han realizado planteos judiciales invocándose la inconstitucionalidad parcial de la norma en cuestión, pretendiéndose la aplicación retroactiva de algunas de sus disposiciones, como es el caso del art. 3° y del punto 6 del art. 17º de la Ley Nº 26.773.
En tal sentido, dicen tales normas:
“Artículo 3.- Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma. En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000).
Artículo 17.-(…)6. Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010.”
Es evidente el beneficio para el actor si se aceptara la aplicación retroactiva del art. 3° y del punto 6 del art. 17º de la Ley Nº 26.773, pues implicaría el derecho a percibir una suma indemnizatoria mayor a la que podría corresponderle en el caso de que la primera manifestación de invalidez, fuese anterior a la vigencia del nuevo régimen, el cual expresamente dispuso su vigencia hacia el futuro, en un texto claro y sin excepciones ni condicionamientos.
Sin embargo, como se ha señalado, las disposiciones de la Ley Nº 26.773 no resultan de aplicación a los casos de incapacidades que se hubieran manifestado con anterioridad a su entrada en vigencia, y ello, atento la clara disposición del punto 5 de su art. 17, que impide su retroactividad, el cual expresa:
“17.-(…) 5. Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.”
Por otra parte, en cuanto a la inconstitucionalidad del mencionado punto 5 del art. 17 de la Ley Nº 26.773, el planteo no admite validez jurídica, ni la norma en cuestión contradice disposición alguna de la Constitución Nacional, como tampoco lo hace cualquier otra norma que impida la aplicación retroactiva de la ley bajo análisis a los casos de contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido antes de su fecha de entrada en vigencia.
En efecto, en cuanto a su aspecto constitucional, puede decirse, según lo expresado por Germán J. Bidart Campos (Tratado elemental de derecho constitucional argentino, Ediar, 1989, tomo I, pág 474 y ss.), que la retroactividad o irretroactividad de la ley no están previstas en el texto constitucional, salvo en materia penal, pero interesa al derecho constitucional su análisis, atento que las mutaciones del orden jurídico necesarias para su progreso, se conectan con la conveniencia o necesidad de respetar situaciones ya consumadas, en homenaje al valor justicia y al valor seguridad.
En tal sentido, expresa Bidart Campos que, pese al silencio de la Constitución en materia distinta a la penal, la doctrina judicial se ha encargado de forjar un principio que rige la disciplina, por creación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, expresando nuestro más alto tribunal de garantías fundamentales que el principio de que las leyes no son retroactivas emana solamente de la propia ley, el Código Civil, y carece, por ende, de nivel constitucional; pero cuando la aplicación retrospectiva de una ley nueva priva a alguien de algún derecho ya incorporado a su patrimonio, el principio de irretroactividad asciende a nivel constitucional para confundirse con la garantía de inviolabilidad de la propiedad, es decir que, si bien la ley puede ser retroactiva sin ofender a la Carta Magna, no puede serlo cuando con su retroactividad viene a privar de un derecho incorporado al patrimonio, y resguardado como propiedad en sentido constitucional.
Es que el principio de irretroactividad de las normas se encuentra consignado en la primera parte del art. 3° del Código Civil, en los siguientes términos: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales.”
Al respecto, en cuanto al fundamento jurídico, puede decirse, siguiendo a Julio J. Martínez Vivot (Elementos del derecho del trabajo y de la seguridad social, Ed. Astrea, 1991, págs. 90 y 91), que no existen normas legales en esta disciplina que permitan la retroactividad de las leyes, en contraposición a la clara disposición de la primera parte del art. 3° del Código Civil.
Como señala Martínez Vivot, el tema de la retroactividad de las leyes está vinculado a la seguridad jurídica y, particularmente, al tema de los derechos adquiridos, expresión usada en el texto anterior del artículo citado. En virtud de ello, siguiendo la clasificación hecha por Montoya Melgar respecto de los diversos grados de retroactividad de la ley, puede decirse que en nuestro sistema jurídico, el art. 3° del Código Civil, ajustado a la interpretación de nuestro más alto tribunal nacional, se vincula con los derechos amparados por garantías constitucionales, y por ello puede aceptarse la retroactividad de grado mínimo, cual es aquella según la cual la nueva ley, se aplica sólo a los efectos de la ley anterior que nazcan y se ejecuten después de esta vigente la nueva. Ello, pues en materia laboral y de seguridad social, no puede permitirse la aplicación de la ley en cuestiones o relaciones ya extinguidas o consolidadas, si ello implica afectar el derecho de propiedad de una de las partes.
Y es que no puede permitirse la retroactividad de la ley, en el supuesto bajo análisis, toda vez que se estaría afectando el derecho de propiedad del obligado al pago de las prestaciones legales, ya que las afecciones cuya primera manifestación invalidante hayan ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, se han consolidado de acuerdo a un régimen de cotizaciones y alícuotas particular, que implicaría una grave onerosidad si se permitiera aumentar montos indemnizatorios por aplicación retroactiva de la norma actualmente vigente.
Por otra parte, esta opinión aparece avalada por la doctrina judicial de los tribunales laborales, como es el caso de la doctrina del plenario 225 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, en autos “Prestigiácomo Luis c/ Haroldo Pinelli S.A.” (DT 1981-997), que estableció: “La ley 21.034 no es aplicable al caso de los accidentes anteriores a su vigencia, aún cuando la incapacidad de ellos derivada se haya consolidado con posterioridad”. Como también se ha expresado: “Existen dos principios que orientan en nuestra materia con respecto a la aplicación de las leyes en el tiempo y ellos son, en primer lugar, la casi absoluta irretroactividad de las leyes, salvo excepciones previstas por la misma ley y, en segundo lugar, el principio de aplicación inmediata de las leyes a partir de su entrada en vigencia. La primera impresión que nos causa la mera enunciación de estos principios es que se contraponen, sin embargo a poco que indaguemos llegaremos a la conclusión de que ambos se complementan, ya que, la aplicación inmediata de la ley tiene su frontera acotada en el principio de irretroactividad que impide la aplicación de las nuevas leyes a situaciones jurídicas ya constituidas, ya producidas, en suma ya consumidas jurídicamente”. (in re “Klor, Lucas Ariel y otros c/ Consolidar ART S.A. –Dda. Incap.” Cámara del Trabajo de Córdoba – Sala XI – sentencia del 17/08/04).
Dr. Manuel Díez Selva
Socio de Chevallier-Boutell, Speyer & Mariani, a cargo del área de asesoramiento y auditoría laboral.