LEY DE SEGUROS O LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR (CON ESPECIAL REFERENCIA A LA PRESCRIPCIÓN)

Especial para El Seguro en acción

La discusión que surge del título de este trabajo, se generó inicialmente con la reforma de la Constitución Nacional en 1994, que incorporó un articulo expreso referido a los derechos del consumidor: «Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato igualitario y digno» (art.42).

Por su lado, -y si bien era de fecha anterior-, cabe hacer referencia a la ley 24240 de Defensa del Consumidor (a partir de ahora citaremos LDC)  que fuera modificada en 2008 por la ley 26361 que, en lo que nos interesa, estableció: «La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social… Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo».

La ambigua redacción de la norma transcripta, y la falta de una referencia concreta al contrato de seguro o la actividad aseguradora, es lo que ha dado lugar a la discusión que surge del acápite y que puede sintetizarse preguntándose:  ¿se aplica la Ley de Defensa del Consumidor al contrato de seguro y a la actividad aseguradora? En tal sentido, ¿la LDC ha venido a derogar o modificar las normas de la ley de Seguros?; ¿o mantiene ésta su vigencia, atento su especificidad?  Es decir, ¿la LDC es una ley genérica y por ende, sólo aplicable en defecto de la ley especial de seguros?.

a) Lo primero que debemos resaltar, es que la LDC en ningún momento dispuso la derogación o modificación de las leyes de seguros.

b) Tampoco puede entenderse que medió una abrogación tácita de las leyes de seguros, por cuanto éstas constituyen leyes especiales respecto de la LDC.

c) No menos importante es rescatar un principio fundamental establecido de antiguo por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: la ley general posterior no deroga ni modifica la ley especial anterior (sobre todo cuando no media contradicción evidente, ni se aprecia que haya sido intención del legislador).

Aspectos puntuales

1. Analizando detenidamente las normas contenidas en la ley 17418 de Contrato de Seguro y de la ley 20091 de los Aseguradores y su Control, es dable apreciar que el derecho garantizado por la Constitución Nacional  al consumidor de seguros, se encuentran claramente contemplados en la ley específica de seguros.  Ello así, porque la estructura técnico-económica del seguro,  tiende fundamentalmente a resguardar al asegurado. Se aprecia en la Exposición de Motivos de la ley 20091, anterior a la Ley 24240.

Se ha sostenido que los intereses de los consumidores o asegurados se hallan en las entrañas mismas del derecho de seguro, e incluso con anterioridad a la ley 24240 «se halla(ba) consagrada una verdadera protección al consumidor en las leyes de seguros», por lo que tratándose éstas de normas especiales, corresponde aplicarlas en primer término y sólo complementariamente, se aplicaría la normativa general de defensa del consumidor, para lo cual debe mediar una imprescindible convergencia entre  el interés del asegurado y el del conjunto de asegurados que conforman la comunidad protegida por el asegurador. De lo contrario, se corre el riesgo de alterar la ecuación técnica del seguro con perjuicio general del resto de los consumidores asegurados (1)

De ahí que en esta materia tan específica deben armonizarse las disposiciones del complejo y reglamentarista régimen legal del seguro contenido en las leyes de Contrato de Seguro, de las Entidades Aseguradoras y su Control -e incluso de la ley de Productores Asesores  de Seguros nº 22400- , con el régimen general de protección al consumidor, cuestión que por cierto no es sencilla, como se ha puesto de manifiesto en España (2). Pero esa coordinación debe partir del principio de que no pueden prevalecer las normas genéricas sobre las específicas.

Es que el llamado «derecho del consumidor» previsto en la LDC resulta, para el ámbito de aquellas actividades civiles o comerciales que poseen un marco normativo específico, complementarias a él, pero no prevalentes ni equiparables.

2. Desde otro ángulo, cabe poner de relieve que la actividad aseguradora, es una actividad protegida por el Estado y regulada expresamente a través de una autoridad que tiene «facultades exclusivas y excluyentes de toda otra autoridad administrativa, nacional o provincial». (art. 8º «in fine» ley 20091). La protección adecuada de los asegurados, es función esencial de la autoridad estatal especifica del seguro, la que debe controlar el funcionamiento de las entidades aseguradoras, aprobando los textos de pólizas y velando para que las cláusulas de los contratos sean equitativas y ajustadas a la ley; que las primas sean suficientes; y cuidando de la solvencia de los aseguradores. Todo lo expuesto, no quiere decir que determinadas previsiones contenidas en la LDC no puedan llegar a aplicarse al contrato de seguro. Pero ello, siempre y cuando el punto no esté contemplado en la ley especifica.

3. La jurisprudencia de nuestros tribunales no es pacífica respecto de la aplicación de la LDC al contrato de seguro.

En materia de prescripción de la acción, en que se ha discutido si el plazo es de un año conforme el art. 58 de la Ley de Seguros, o de 3 años según  el art. 50 de la LDC, se ha dicho que «La prescripción de 3 años prevista en el art. 50 de la ley 24240 (t.o. ley 26361) se refiere a las «acciones judiciales…emergentes de esta ley». Ese parece ser el ámbito de aplicación de la norma en cuestión, que no es el supuesto de autos donde la acción principal deducida tiene fundamento en el contrato de seguro que vinculara a las partes y la ley especial que lo rige, vale decir, el art. 58 de la LS. Una interpretación como la que se propone, de considerar el plazo de tres años conforme la LDC, sería virtualmente derogatoria del art. 58 de la ley 17418. Sin embargo, la ley 24240 no ha tenido por finalidad reemplazar o derogar aquella, sino que -como se desprende de su art. 3º-, las disposiciones de esta última deben integrarse con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas sustanciales, en el caso, los atinentes al contrato de seguro. Tal integración no supone un desplazamiento de unas normas por otras, sino procurar una mayor tutela de los derechos del asegurado (consumidor), como la que proviene de determinados disposiciones de la LDC. Pero en el caso no se trata de la incidencia de tales normas, siendo que la acción deducida tiene su base en la Ley de Seguros, por lo que tiene plena operatividad el plazo de prescripción previsto en el art. 58 de dicha norma (3).

4. El quid de la cuestión es si puede coincidirse en que el contrato de seguro es una relación de consumo en los términos de la LDC., lo que también ha dado lugar a divergencias en la doctrina y la jurisprudencia. (4)

5. En esta discusión, vale recordar que la génesis del art. 3º de la LDC, que involucra las diferentes ramas del derecho, torna necesario buscar una interpretación armónica entre las distintas fuentes aplicables. Y así se ha dicho que «en tal contexto, resulta conveniente señalar que tanto la Ley de Seguros, como la ley 20091, tienen preeminencia sobre la ley de Defensa del Consumidor. Y pese a las reforma de la ley 26361, sus disposiciones no le son aplicables a aquellas. Ello así en tanto existe una incompatibilidad entre ambos regímenes, no sólo de índole jurídica sino también práctica. Frente a ello, el plazo de prescripción contenido en la Ley de Seguros -que tuvo en cuenta entre otras cosas la valoración de riesgo económico  específico de este tipo de contrataciones-,  no puede quedar alterado por la Ley de Defensa de los Consumidores. Esta legislación tuitiva de los consumidores y usuarios, tiene por objeto actuar como efectivo control de cláusulas contractuales predispuestas en los contratos de adhesión, cuando el Estado Nacional no interviene. Este no es el caso del seguro, donde el Estado Nacional, a través de la Superintendencia de Seguros, aprueba las cláusulas de las pólizas y las primas y controla la actividad aseguradora, como auténtica y genuina autoridad sectorial, «con exclusión de toda otra autoridad administrativa, nacional o provincial».

La LDC contiene reglas protectoras y correctoras, siendo complementarias y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos de fondo y la legislación vigente. Y en el caso en examen, no resulta de aplicación el plazo de prescripción de la ley 24240,  porque el mismo se encuentra expresamente previsto en la ley especial. De admitirse una posición contraria, podría llegar a afirmarse que ahora el contrato de seguro se encuentra regido por la LDC, aplicándose supletoriamente las normas contenidas en la Ley de Seguro en cuanto ellas no resulten modificadas por aquella». También se llegaría a poner en tela de juicio las facultades de control de la SSN contenidas en el art. 8º de la ley 20091. Por ende, el Tribunal concluyó que  la prescripción debe regirse por el plazo anual del art. 58 de la ley 17418 (5).

En el mismo sentido se ha dicho que «la Ley 24240 y sus modificatorias son leyes generales que no derogan ni expresa ni tácitamente a la Ley de Seguros que no obstante ser anterior, es ley especial, principio éste que puede incluso derivarse de la interpretación de lo reglado en el art. 3 de la LDC, al dejar a salvo la aplicación de la normativa específica del régimen que regula la actividad del proveedor» (6).

6. No obstante, Lorenzetti ha dicho que el derecho de los consumidores es un microsistema legal de protección, que gira dentro del sistema de derecho privado con base en el derecho constitucional. Por lo tanto, las soluciones deben buscarse, en primer lugar, dentro del propio sistema, ya que lo propio de un microsistema es su carácter autónomo y aun derogatorio de normas generales» (7) (8).

7. Desde otro ángulo, bien vale traer a colación los fundamentos del decreto 565/08  que vetó el art. 32 de la ley 26361 que eliminaba el art. 63 de la anterior ley 24240, pues ello sirve para determinar los alcances de la LDC.  El veto del Poder Ejecutivo al mantener vigente la normativa de la ley 24240 siguió dejando fuera del régimen de la LDC al transporte aéreo, sea de personas o cosas.

8. Sabido es que en nuestro país,  el control sobre toda la actividad aseguradora está a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación a la que hay que someter, previo a su aplicación, todos los planes de seguros y sus elementos técnico-contractuales. Dicho Organismo fijó, en su Resolución 35614/11, como criterio general  (auto-impuesto), que se considerará la adecuación de tales elementos técnico-contractuales  no sólo a las previsiones de las específicas leyes 17418 y 20091, sino también a la ley 24240 de Defensa del Consumidor. De tal modo, el Organismo de Control, plasmó su particular criterio -con el que no coincidimos- de que, en principio, se aplican las normas propias del seguro, y luego, supletoriamente, las normas tuitivas de la LDC. Pero también quiso refirmar su competencia exclusiva y excluyente en materia de seguros, para tratar de aventar la equivocada idea de quienes han considerado competentes  las Reparticiones de Defensa del Consumidor de las provincias y municipios, privando  a las partes de su juez natural.

9. La compleja cuestión que venimos analizando mereció tratamiento en distintos Congresos del CILA, en especial, en el Congreso del 2000 en Cartagena de  Indias (Colombia), cuya ponencia estuvo a cargo del país anfitrión. Una de sus conclusiones, luego del enriquecedor debate, sentó que «la protección del asegurado o genéricamente hablando del consumidor de seguros deben darse en el marco de las leyes especiales del seguro», habiéndose examinado el camino que indica v.g., la Ley de Supervisión de Seguros Privados de España, en tanto creó la figura del Defensor del Asegurado. Estos principios también fueron sostenidos por el profesor Arturo Diaz Bravo de México (recientemente desaparecido), en la conferencia que pronunciara en las Jornadas Nacionales de Derecho de Seguros celebradas en Córdoba, en setiembre del 2000, donde destacó que la práctica conoce un crecido número de contratos que escapan al régimen de la legislación tutelar del consumidor, pues la relación no encaja dentro de las consideradas como proveedor-consumidor, o bien las propias legislaciones excluyen su aplicación a cierto tipo de contratos, cual es el caso de México, cuya Ley Federal de Protección al Consumidor no se extiende a los contratos de seguros, lo que no significa que el moderno derecho tuitivo, sobre todo a través de normas de interpretación, no le extienda un marco de protección.

Conclusión

Volviendo a nuestro derecho, si bien entendemos que debe prevalecer la ley especifica del seguro 17418, por lo que se debe aplicar el plazo del año para la prescripción de las acciones fundadas en el contrato de seguro (conf. art.58), como lo viene diciendo la Cámara Comercial de la Capital, debe no obstante señalarse que ello será así siempre y cuando no hayan mediado «actos del procedimiento establecido por la ley o el contrato para la liquidación del daño», (conf. 3er. párrafo), los que interrumpen el plazo prescriptivo ya sea para el cobro de la prima por el asegurador o, desde el lado del asegurado, para el cobro de la indemnización. (9).

La jurisprudencia ha asimilado como «actos del procedimiento», a la invocación en tiempo oportuno del art. 3986 del Código Civil que prevé la extensión de los plazos de prescripción por un año más (dicho art. dice: «…La  prescripción liberatoria también se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión solo tendrá efecto durante un año o el menor tiempo que pudiere corresponder a la prescripción de la accion»). Así, por ejemplo, si el procedimiento de liquidación del daño se prolongó por distintas razones justificadas, el asegurado debe intimar el pago de la indemnización al asegurador antes del vencimiento del año, contado desde que se produjeron fehacientes circunstancias que hacen al proceso de verificación del siniestro o de la extensión de la prestación. Ello le daría al asegurado un año más para promover la acción, de conformidad con  la norma del Cód. Civil que venimos comentando.

Ahora bien, si el asegurado nada hizo para interrumpir el plazo, entonces corre lisa y llanamente el  plazo del año previsto en la primera parte del art. 58 LS.

Dr. Norberto J. Pantanali

Titular Pantanali y Asociados-Abogados

njpantanali@pantanaliabogados.com.ar

 

Notas:

(1) Cracogna Dante, en «Derecho de Seguros» Libro de Homenaje al profesor  Juan C. Morandi; Lopez Saavedra en LL 2/12/10.

(2) Caballero Sanchez Ernesto, «El Consumidor de Seguros: protección y defensa», pág.40.

(3)  Cám.Nac.Com. Sa. C 5/3/10, «Cabral Oscar c/Caja de Seguros SA»,  RCyS julio 2010; pág. 194.

(4) Conf. CNCom. Sala B, 24/4/07, «Corte de Cobas c/La Mercantil Andina».

(5) CNCom.Sa. B, 3/7/09, «Petorella Liliana c/Siembra Seguros de Retiro SA, ElDial 12/11/09, AA5903, con nota de Dgo. Lopez Saavedra LL2009-F-705; RCyS 2010-II-171; en igual sentido «Til Eduardo c/HSBC La Bs. Aires Seguros SA»,  CNCom. Sala A, 24/5/11; «Urbina Juan Carlos c/Caja de Seguros SA, CNCom. Sa.F, 20/10/11, LLonline 4/11/11; ver  Quintana Enrique, «Rev.Seguros, RC y Transporte» nº 1, pág. 33.

(6) CNCom. Sala E, 9/8/11 in re «Carllinni Maria Lujan c/Alico Cía.Seg.SA», ElDial 13/10/11.

(7) Gregorini Clusellas Eduardo, «El Seguro y la relación de consumo» LL 2009-A-1130; Sobrino Waldo, «La prescripción en materia de seguros», LL 2010-B-772; Stiglitz Ruben y Compiani Fabiana, «La prescripción en el contrato de seguro y la ley de defensa del Consumidor, LL 2009-B-830; Cám. 4ª Apel. Civ y Com. Córdoba, del 17/3/11  «D`Andrea Maria c/Caja de Seguros de Vida»; CCiv. y Com. 6a. Córdoba 19/12/08, «Nieto Olga c/Caja de Seguros SA» Sup. Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, 23/2/12, «Lavarello Maria c/Caja de Seguros SA.» El Dial 6/7/12. Compiani ha señalado que hay contratos de seguro a los que no se aplica la LDC, que serían aquellos celebrados por quien no resulta consumidor, contratados con relación a bienes que se integran al proceso de producción, comercialización o prestación a terceros, es decir no van a consumidor final. Ver también ponencia de las Dras. D. Schroder, F. Compiani, P. Vietto y C. Arellano en XIV Congreso Nacional de Derecho de Seguros -Tucumán, 2012-, Recopilación pág.365.

(8) CNCom. Sala C, 22/8/12, in re «Alvarez Carlos c/Aseguradora Federal Argentina SA», AR/JUR/41497/2012; Rev. RCyS, nº 10, octubre 2012, 229, con cita de Compiani y Stiglitz Rubén,  LL 2009-B-830; ver también Lorenzetti «Consumidores» p.49. El fallo acoge la tesis de F. Compiani expuesta en nota anterior nº 7, que sería una posición intermedia, partiendo de la base de que habría contratos de seguros a los que no se aplica la LDC. Ello lleva a concluir que debe analizarse contrato por contrato, para saber dónde debe ser encasillado, para así dilucidar qué plazo de prescripción es aplicable (evidentemente, la solución no es nada fácil de establecer «ab initio»).

(9) Cámara Comercial, Sa.A, «Gonzalez Nidia c/ Zurich Cía. de Seg.»  concordante con el criterio sentado por otras salas de la Cámara Comercial: Sala B en autos «Belén Ramon c/Mapfre Argentina Seguros de Vida SA» , 23/4/12, pub. en revista «Novedades» de la AACS del mes de mayo de 2013, el cual continúa el camino trazado por la misma Sala en autos“Petorella  Liliana c/Siembra Seguros  de Retiro SA» ,del 3/7/09, con nota de Dgo.Lopez Saavedra LL 2009-F-705; en igual sentido «Til Eduardo c/HSBC La Buenos Aires Seguros SA» CNCom.Sa.A, 24/5/11; «Urbina Juan Carlos c/Caja de Seguros SA»,  CNCom.Sa. F, 20/10/11 Laleyonline 4/11/11; ver tambien Quintana Enrique en revista «Seguros, RC y Transporte» nº 1, pág.33.

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