Navegando el futuro de la industria aseguradora

Por el Dr. MARTÍN ZAPIOLA GUERRICO, Abogado, Senior Partner de Zapiola Guerrico Abogados, miembro de la Comisión Directiva de AIDA Argentina.

ESPECIAL PARA EL SEGURO EN ACCIÓN.

La nueva realidad “digital”

Resulta obvio que nuestra vida está cada vez más “digitalizada”. Todos los días nos comunicamos, trabajamos y contratamos por vías digitales. Ello resulta lógico: si la tecnología nos permite concretar objetivos sin realizar un esfuerzo físico, la aprovechamos. Seguimos lo que se conoce como el “principio del menor esfuerzo”, que es parte de nuestro ADN y el de todo organismo vivo. Influye además la actual tendencia a la satisfacción inmediata de nuestros deseos y necesidades: si queremos contratar un vuelo o terminar un trámite, no importa si es un sábado a la noche, lo queremos resolver ya.

Ahora bien, yendo a la actividad aseguradora, si vamos a contratar un seguro o denunciar un siniestro buscamos lo mismo, una solución inmediata.

La pregunta es: ¿está nuestra industria aseguradora preparada para ello? Y, aún más, ¿puede sobrevivir una aseguradora si no se adapta a esta necesidad de sus potenciales clientes?

En este artículo trataremos el seguro on demand  o a demanda, una solución asegurativa que pretende responder a esa necesidad.

¿Que es el seguro on demand?

El seguro a demanda se define por las siguientes características:

• La cobertura está directamente vinculada al tiempo en que el bien asegurado está en uso y sujeto a riesgo. Según su modalidad, el seguro puede ser activado o desactivado en forma manual por el usuario (con un botón digital on/off) o en forma automática en la manera prevista en la póliza. Un ejemplo de la modalidad automática es el seguro de automotor en plataformas tipo Uber, donde el seguro se activa cuando un cliente contrata un viaje -mediante su celular- y se desactiva cuando este viaje concluye.

• El cliente puede contratar el seguro en forma enteramente digital (desde su celular o computadora) sin interactuar necesariamente con un intermediario o representante de la aseguradora.

Esta modalidad de seguro resulta esencial para los requerimientos de la economía colaborativa o sharing economy, donde el modo de uso que se realiza del bien asegurado fluctúa alternativamente entre particular y comercial.

Pero veamos por qué… 

La sharing economy es, básicamente, un mercado que utiliza plataformas digitales para conectar la oferta y demanda de activos o servicios infrautilizados. Dicho en otras palabras:

si yo tengo un activo que sólo utilizo en períodos limitados y concretos (por ej. un departamento en la costa o mi automóvil particular) existen plataformas digitales que me permiten ceder su uso a terceros cuando no lo estoy utilizando y obtener una remuneración dineraria por ello[1].

Ahora bien, estas modalidades colaborativas implican el uso tanto privado como comercial del bien, en forma alternativa e intermitente, y ello plantea dificultades cuasi insolubles para los seguros convencionales: normalmente estos seguros requieren la emisión de pólizas distintas e independientes según el uso que se le dé al bien asegurado (vg. en el seguro automotor o el seguro del hogar).

Esto se soluciona fácilmente con el seguro on demand, que permite la activación automática del tipo de cobertura adecuada según el uso que se le está dando al bien en cada momento.

La modalidad on demand también facilita la cobertura asegurativa para plataformas de servicios ocasionales como Rappi  o cualquier otro modelo basado en encargos laborales a demanda (conocidos como gig economy). Por ejemplo, un trabajador ocasional puede contar con una cobertura de Accidentes Personales que se active automáticamente cuando está realizando un trabajo para un tercero.

Seguros on demand vs. seguros de período fijo: sus diferencias técnicas

  1. La activación de la cobertura:

• En los seguros convencionales, la cobertura normalmente se activa con la suscripción del contrato (por un período prefijado, vg. 1 año). Durante toda la duración del contrato la cobertura permanece activada, y cesa cuando concluye la vigencia del contrato.

• En los seguros on demand , la vigencia del contrato y la activación de la cobertura no necesariamente coinciden en su extensión o duración: la cobertura recién se activa cuando el asegurado así lo decide, o en las distintas instancias previstas al suscribir el contrato. Por eso, precisamente, se los denomina a demanda. Obviamente, la cobertura sólo puede activarse mientras en contrato de seguro se encuentra vigente.

  • El cálculo de la prima:

 • En los seguros convencionales, de período fijo (con cobertura activada durante toda su vigencia), las aseguradoras pueden formar pools de asegurados con riesgos homogéneos en cuanto a su extensión temporal. De esta forma, se puede recurrir a la ley de los grandes números para aplicar una prima pura adecuada para el riesgo cubierto. En estos períodos extensos y homogéneos los espacios de tiempo de mayor probabilidad de ocurrencia de un siniestro (los llamados picos, de riesgo alto) se compensan con los de menor probabilidad (los llamados valles, de riesgo bajo).

La contrapartida de esto es que los asegurados de bajo riesgo subsidian a los de alto riesgo, por cuanto todos pagan una prima similar.

• En los seguros a demanda, el asegurado sólo activa la cobertura cuando la necesita y, por lo tanto, no existen pools de riesgos temporalmente homogéneos y no puede utilizarse la ley de los grandes números. La prima se fija inicialmente, en forma conservadora, y se va ajustando con el tiempo en base a la información de riesgo que se obtiene del asegurado en tiempo real.

Como contrapartida, en estos seguros no existe subsidio cruzado entre asegurados, cada uno paga según cuánta cobertura consume.

Para aclararlo con ejemplos: un asegurado que sólo activa su seguro automotor los fines de semana pagará menos prima que el asegurado que la utiliza la semana completa. Un conductor de Uber que realiza pocos viajes por día generará menos prima que uno que trabaja intensamente.

¿Que dice la normativa argentina al respecto?

En la regulación legal de nuestro país (vg. ley de seguros y ley de entidades aseguradoras)  no existen normas que, en general, impidan el funcionamiento de los seguros a demanda. Tampoco existen normas que impidan un plazo -o plazos intermitentes- de cobertura activa menores que el plazo de vigencia del contrato.

Ello no tendría sentido, dado que tanto la doctrina nacional como la internacional establecen  distintas categorías conceptuales en cuanto a la duración del seguro[2]:

-La duración formal, es el plazo durante el cual existe la relación de seguro (el plazo de vigencia del contrato).

– La duración material, es el plazo durante el cual la aseguradora soporta el riesgo (cuando la cobertura se encuentra activada)

– La duración técnica es el plazo por el cual se debe imputar la prima pagada, y se encuentra indisolublemente unida a la material.

Acá tenemos entonces la clave legal del seguro on demand: sólo se paga prima por la duración material del seguro.

La ley 17.418 confirma esta concepción, cuando prevé expresamente que en el seguro de transporte se puede convenir la cobertura por tiempo o por viaje (art. 123).

Y también la Superintendencia de Seguros de la Nación confirma la viabilidad del seguro a demanda, cuando prevé que en el seguro automotor en plataformas tipo Uber la cobertura se activa “mientras el vehículo se encuentre brindando un servicio de transporte de personas o cosas por intermedio de una plataforma tecnológica, es decir, mientras se esté desarrollando el viaje contratado” (Resolución 615/2019).


[1] Se calcula que para el año 2027 la economía colaborativa global representará un valor total de 600.000 millones de dólares estadounidenses. https://www.statista.com/statistics/830986/value-of-the-global-sharing-economy/#:~:text=Sharing%20economy%20services%20have%20exploded,growth%20(CAGR)%20of%20approximately%2032

[2] HALPERIN, Isaac y BARBATO, Nicolás H. op. cit. en nota anterior, pags. 391/392. Ver en igual sentido: VEIGA COPO, Abel B. “Condiciones en el Contrato de Seguro”. Editorial Comares, Granada 2005, 138. y SÁNCHEZ CALERO, F. “Comentarios a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, y sus modificaciones”. Editorial Aranzadi, Navarra, 2005, 428.

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