SÍNTESIS CONCEPTUAL:
Desde hace casi veinte años se ha instaurado en nuestro país la obligación de contratar el seguro automotor. Indebidamente, el legislador delegó su contenido en la autoridad administrativa de la actividad aseguradora.
Tal vicio de origen ha determinado que hasta la actualidad el sistema sólo permita reconocer la obligación de contratar seguro, cuyo incumplimiento generará la condigna responsabilidad administrativa. Mientras tanto, las víctimas de los accidentes de tránsito carecen de una legislación específica que en materia de seguro automotor obligatorio les asegure la cobertura de los daños a las personas, con límites cuantitativos, sin franquicia, fundado en la responsabilidad objetiva y agravada del automovilista o transportista, con limitadas exclusiones de cobertura, que incluya un fondo de garantía que asegure que todos accedan a la indemnización y mecanismos que abrevien los plazos de liquidación del daño y percepción de la indemnización.
La solución no debe transitar el camino que lo constituya al juez en legislador y se omita la aplicación del régimen vigente.
La demora del Poder Legislativo en el dictado de una ley de seguro obligatorio automotor exhibe lo desencaminado de las Políticas de Estado en la materia y exige su inmediata revisión.
SUMARIO:
I. El seguro obligatorio automotor en la Ley de Tránsito. II. Las resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación. III. Estado de situación. Distinciones que resultan del «seguro obligatorio» y del seguro voluntario en la Resolución SSN 36.100. IV. Las críticas a la normativa. V. La aplicación de la Ley de Seguros al seguro obligatorio. VI. Colofón.
I. El seguro obligatorio automotor en la Ley de Tránsito
El seguro contra la responsabilidad civil fue implementado, con carácter obligatorio 1, a partir del 1° de febrero de 1993, mediante dec. 692/92 (Adla, LII-B, 1725), que aprobó el Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte. Su art. 67 disponía:
«Seguro obligatorio. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por un seguro de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, incluidos los transportados.
Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse en cualquier entidad autorizada para operar en el ramo…Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se puedan hacer valer luego…».
El dec. 692/92 del 27 de abril de 1992 fue aprobado y corregido por el dec. 2254/92 del 1 de diciembre de 1992, aunque en el tema que nos interesa -seguro obligatorio- el texto original no sufrió modificaciones.
El 23 de diciembre de 1994 se sancionó la ley de tránsito 24.449, publicada el 10 de febrero de 1995, cuyo ámbito de aplicación «será el de la jurisdicción federal», al que «podrán adherir… los gobiernos provinciales y municipales» (arts. 1° y 91).
Por su parte, el art. 95 dispuso la derogación de los decs. 692/92 y 2254/92 (Adla, LII-D, 4173), por lo que, desde entonces, la Ley de Tránsito se halla vigente no sólo en el ámbito federal sino, además, en todas aquellas jurisdicciones provinciales y municipales que hayan adherido a la misma. En otras palabras, en aquellas jurisdicciones que no hayan adherido al texto legal, el seguro obligatorio no está vigente.
El art. 68 de la ley de tránsito 24.449, en lo que atañe al tema que nos ocupa establece:
«Seguro obligatorio. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por un seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no…Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo…Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego…».
Esto significa que el art. 68 de la ley 24.449 (Ley de Tránsito), reprodujo literalmente lo establecido por el dec. 692/92. 2
Se perdió la oportunidad de legislar una ley de seguro obligatorio que se autoabastezca, previendo un régimen con límites cuantitativos de cobertura, sin franquicia, fundado en la responsabilidad objetiva y agravada del automovilista o transportista, con limitadas exclusiones de cobertura, que incluya un fondo de garantía que asegure que todos accedan a la indemnización y mecanismos que abrevien los plazos de liquidación del daño. 3
II. Las resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación
Con «apoyo» en la «delegación de facultades legislativas» otorgada por el dec. 692/92, la Superintendencia de Seguros de la Nación mediante la resolución 21.999 del 29 de diciembre de 1992 (Adla, LIII-A, 690), fijó las «condiciones» que debe reunir el seguro obligatorio.
Al año siguiente, el 22 de enero de 1993, la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la res. 22.058 por la que se establecen «las condiciones mínimas de cobertura del seguro obligatorio al que deberán conformarse las entidades», dado que en los Considerandos se señaló la conveniencia de uniformar «las condiciones contractuales» con el fin de favorecer una «fácil reproducción por parte de las aseguradoras».
Sobre la base de lo expuesto, el art. 1° de esta resolución establecía que «la cobertura mínima requerida…deberá otorgarse de conformidad con las condiciones y diagramación que se acompañan como Anexo I». Y éste contenía las condiciones generales uniformes a las que debían conformarse las entidades autorizadas para operar en el riesgo.
Estas resoluciones fueron abrogadas y, actualmente, se encuentra vigente la Resolución SSN 36.100 (del 19/09/2011), que prevé en su anexo I, tanto las condiciones contractuales uniformes del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil que exige la Ley de Transito como la del Seguro Voluntario de Responsabilidad Civil para automotores.
III. Estado de situación. Distinciones que resultan del «seguro obligatorio» y del seguro voluntario automotor
En el seguro obligatorio (SO-RC) se prevé un límite mínimo de $ 120.000 para el caso de muerte o incapacidad total y permanente (cláusula 2, inc. a., ap.1) y en caso de pluralidad de damnificados en un mismo acontecimiento del doble de dicha suma (a.3), así como de $ 10.000 para gastos sanatoriales (b.1) y de $ 5.000 por gastos de sepelio (b.2).
Expresamente, la cláusula 7 establece el deber del asegurado y del conductor de ajustarse a la Ley de Seguros. 4
Se limitan las exclusiones de cobertura invocables (culpa grave o dolo, cláusula 5), guerra civil (cláusula 6, inc. a), los pacientes en las ambulancias (inc. i.3), falta de carnet habilitante (inc. d), mal estibaje (inc. e), cónyuge y parientes del asegurado o conductor hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad (i.1) o en relación de dependencia (i.2).
En cambio, en el seguro voluntario previsto en el mismo anexo de la resolución 36.100 no se fijan límites mínimos de cobertura sino máximos (son los que surgen de la Resolución SSN 35.863, de $ 3.000.000 para automóviles y motos, de $ 10.000.000 para taxis, remises, camiones, servicios de urgencias y de las fuerzas de seguridad y se amplían notablemente las exclusiones de cobertura admitidas (cláusula 2.1), comprendiendo un elenco de 27 de ellas.
IV. Las críticas
Cabe afirmar que lo que ha consagrado la ley de tránsito es denominado como seguro obligatorio, pero el mismo no ha sido regulado legislativamente, ya que en lo que debería constituir su contenido normativo, medió una remisión «a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora».
Ello fue un error esencial y constituyó la génesis de la inconstitucionalidad del sistema pues, la Superintendencia de Seguros de la Nación, a través ahora de la Resolución 36.100, al «legislar», sobre Contratos y Responsabilidad Civil, infringe lo dispuesto por el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, ya que se trata de temas reservados al Congreso de la Nación. 5
A ello se suma, además, que la citada Resolución emanada de la autoridad de control ofrece multiplicidad de críticas. Algunas de ellas son:
En la cláusula 5 del Seguro Obligatorio (dolo o culpa grave) se lee que «el asegurador queda liberado si…la víctima provoca el siniestro por dolo o culpa grave». Debería eliminarse la referencia a la culpa grave de la víctima, por cuanto en el sistema de responsabilidad civil (art. 512 Cód. Civil), basta la culpa leve para liberar al responsable civil y, por ende a su asegurador. En consecuencia, por vía de una resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación, el sistema de responsabilidad en materia de seguro automotor obligatorio sería más gravoso para el responsable que el sistema general de responsabilidad civil, ya que le impediría alegar como eximente la culpa “leve” de la víctima.
A ello se suma, en la misma cláusula, la referencia como exclusión de cobertura del asegurador, a la culpa grave del conductor del vehículo asegurado, extensión de la exención que reiteradamente la jurisprudencia ha descalificado como abusiva. 6
La cláusula 2 del Seguro Voluntario al intentar describir el contenido de la cobertura, alude a la categoría de daños corporales. Sin embargo, tal categoría dañosa no es recibida en nuestro sistema legal 7, que clasifica los daños en patrimoniales y extrapatrimoniales.
Por otra parte, la resolución exhibe una vez más que se intenta objetivar los supuestos que constituirán culpa grave. Sin embargo, tal pretensión resulta inútil ya que la apreciación del supuesto de hecho como caso de culpa grave quedará siempre bajo la discrecionalidad de los magistrados. 8
Particularmente, en materia de alcoholemia: el inciso 19 de la citada cláusula 2.1 entiende que una persona se halla en estado de ebriedad cuando“…arroje un resultado igual o superior a un gramo de alcohol por mil gramos de sangre al momento del accidente”. 9
La consulta de la jurisprudencia demuestra la inutilidad de tal objetivación ya que los jueces deberán realizar la apreciación de la posible alcoholemia en cada caso concreto, tanto acerca si la conducta ha resultado o no culpa grave, como si fue gravitante en el accidente. 10
V. La ineludible aplicación actual de la Ley de Seguros al Seguro Obligatorio Automotor
En la hora actual, la tendencia universal exhibe el incremento de la implantación de seguros obligatorios contra la responsabilidad civil en aquéllas actividades o supuestos de mayor incidencia en la producción de daños.
Esa tendencia hacia la obligación de contratar seguros también se verifica con relación a otras coberturas o tipos de seguros (seguros de caución, seguros de accidentes, de vida, etc.).
Por otra parte, es claro que la obligación de contratar seguros no ha desplazado al seguro voluntario, sino que ambos se complementan, en tanto a través de estos últimos se cubren indemnizaciones o supuestos de responsabilidad no cubiertos por los obligatorios.
De esta manera, se posibilita que determinadas actividades potencialmente peligrosas o en la que los eventuales daños alcanzan una importante dimensión cuantitativa o cualitativa, frente a los que se origina una acusada sensibilidad social y para los que el principio pro damnato, tiende a superar los límites de la responsabilidad civil tradicional.
Nada impide tampoco que unos y otros sean contratados y se instrumenten a través de la misma póliza. Eso es lo que ha dispuesto la Resolución SSN 36.100 que comentamos más arriba.
La protección de las víctimas, en el caso de los accidentes de automotores, se convierte en la finalidad y justificación directa de la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil, aunque no del seguro contra la responsabilidad civil en sí mismo, porque el fin de éste es la protección del patrimonio del asegurado. 11
Ahora bien, el art. 68 de la Ley de Tránsito sólo puede ser entendido como un dispositivo legal que obliga a contratar un seguro contra la responsabilidad civil automotor, pero no establece un régimen jurídico específico para estos seguros. En consecuencia, a ellos corresponde la aplicación del mismo régimen jurídico que al seguro voluntario (Ley 17.418).
En otros términos, el establecimiento de una obligación legal de contratar un seguro no ha deslegalizado el régimen del seguro automotor obligatorio, desplazando de su aplicación a la Ley de Contrato de Seguro. 12 Ello requeriría el establecimiento de un régimen singular que derogue, modifique o complemente al general de la Ley 17.418, lo que entre nosotros no ha acontecido, a pesar del reclamo de la doctrina. 13
En este contexto, sin embargo, advertimos que algunas conclusiones doctrinarias 14 y jurisprudenciales 15, predican la inaplicabilidad e incluso la inconstitucionalidad de la Ley de Seguros, en orden a la existencia de un seguro obligatorio impuesto legalmente.
No comparto tales conclusiones que son fundadas en la normativa de orden público de defensa de los consumidores y usuarios. El loable esfuerzo de la protección de las víctimas no puede justificar constituir el juicio de daños como instrumento dañoso, consagrando una carga indemnizatoria que otro debería afrontar, o en mayor extensión que la procedente. 16
La solución no debe ser otra que el dictado de una ley de seguro obligatorio automotor que regule acabadamente y contribuya a encausar la cuestión.
VI. Ponencia
Desde hace casi veinte años se ha instaurado en nuestro país la obligación de contratar el seguro automotor. Indebidamente, el legislador delegó su contenido en la autoridad administrativa de la actividad aseguradora.
Tal vicio de origen ha determinado que hasta la actualidad el sistema sólo permita reconocer la obligación de contratar seguro, cuyo incumplimiento generará la condigna responsabilidad administrativa. Mientras tanto, las víctimas de los accidentes de tránsito carecen de una legislación específica que en materia de seguro automotor obligatorio les asegure la cobertura de los daños a las personas, con límites cuantitativos, sin franquicia, fundado en la responsabilidad objetiva y agravada del automovilista o transportista, con limitadas exclusiones de cobertura, que incluya un fondo de garantía que asegure que todos accedan a la indemnización y mecanismos que abrevien los plazos de liquidación del daño y percepción de la indemnización.
La solución no debe transitar el camino que lo constituya al juez en legislador y se omita la aplicación del régimen vigente.
La demora del Poder Legislativo en el dictado de una ley de seguro obligatorio automotor exhibe lo desencaminado de las Políticas de Estado en la materia y exige su inmediata revisión.
Dra. María Fabiana Compiani
Ponencia presentada en el XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO DE SEGUROS y XII CONFERENCIA INTERNACIONAL – Tucumán, 13 al 15 de junio de 2012.
La Dra. María Fabiana Compiani es abogada, egresada de la Universidad del Museo Social Argentino, Facultad de Ciencias Políticas, Jurídicas y Económicas, el 20 de febrero de 1986.
Actualmente es Jefa de equipo de la Gerencia Legal de Siniestros de Caja de Seguros S.A.
Compiani@lacaja.com.ar
1 En rigor, lo que consagró el art. 67 es una obligación: la de contratar un seguro «de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad de control» y no un seguro obligatorio que constituya un sistema específico y diferenciado respecto del Código Civil, de Comercio y de la Ley de Seguros.
2 Con una excepción aclaratoria en el sentido que la cobertura también se extiende a los terceros no transportados.
3 STIGLITZ, Rubén S. – STIGLITZ, Gabriel A., «Seguro Automotor Obligatorio», Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 15. BARBATO, Nicolás H., «El seguro obligatorio de automotores establecido por el art. 68 de la «ley de tránsito» 24.449 (virtudes y defectos)», LA LEY, 1995-C, 1024.
4 “Caducidad por incumplimiento de obligaciones y cargas: El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por la Ley de Seguros y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del asegurado”.
6 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B, 27/08/1996, Cuquejo, Walter H. L. y otro c. Sevillano, Marcelo F., “La cláusula que libera al asegurador de la responsabilidad por el siniestro provocado por culpa grave del conductor que no se halle en relación de dependencia laboral es ilegítima y abusiva, pues la culpa grave es una hipótesis de delimitación causal subjetiva y, por tal, referida sólo al asegurado, lo que determina que, en esos supuestos, la ilicitud se encuentra referida a una exclusión no admitida por el art. 158 de la ley de seguros (Adla, XXVII-B, 1677) pues empeora las condiciones de contratación del asegurado. Es que, de acuerdo a lo previsto por el art. 114 de la misma norma legal, lo atinente al seguro de responsabilidad civil, sólo puede ser modificado en favor del asegurado”.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, 25/08/1992, Contreras de Caló, Rosario c. Puglisi, Héctor E. y otro., LA LEY 1993-C, 235 – DJ 1993-2, 465, “La cláusula que libera al asegurador por siniestro provocado por culpa grave del conductor que no se halle en relación de dependencia laboral, es ilegítima y abusiva, porque la culpa grave es una hipótesis de delimitación causal subjetiva y por tal, referida sólo al asegurado, lo que determina que en esos supuestos la ilicitud se encuentre referida a una exclusión no admitida por el art. 158 de la ley 17.418 (Adla, XXVII-B, 1677), pues empeora las condiciones de contratación del asegurado”.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K, 06/04/2006, Artuso, Juan y otros c. Anechine, Guillermo M. y otros, RCyS 2006-VIII, 78, LA LEY 19/03/2007, 5, con nota de Enrique José Quintana, “Cabe rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora citada en garantía en un juicio de daños y perjuicios, fundada en que el conductor del vehículo embistente se encontraba en estado de ebriedad al momento del accidente, toda vez que la cláusula por la que se amplía el «no seguro» resulta abusiva, pues su aplicación suprime la obligación de la compañía de seguros, en contra de lo dispuesto por el art. 158 de la ley de seguros (Adla, XXVII-B, 1677)”.
7 La Corte Suprema de Justicia de la Nación (02/11/1995, Ferriols, Patricia L. c. Kerner, Eduardo y otro., LA LEY 1997-B, 790, AR/JUR/2901/1995) consideró que «La utilización de la expresión «daños corporales» en la póliza de seguro para limitar la responsabilidad asumida por el asegurador, no es idónea para excluir de la cobertura la reparación del daño moral padecido por los demandantes, ni el lucro cesante (De la disidencia de los doctores Moliné O’Connor y López)».
8 CNComercial, sala D, 08/11/1999, M & T Auto Sport S. A. c. Rubio, Roberto M. y otro: “La culpa grave del asegurado a los fines de la exclusión de cobertura del siniestro por el asegurador debe apreciarse con relación a las circunstancias y particularidades de cada situación”.
9 STIGLITZ, Rubén S., Derecho de Seguros, 5t. ed. act. y ampliada, tomo I, Ed. La Ley, nro. 274, págs. 337/342.
10 CNCivil, sala H, 25/06/2002, Rempel de Rosemberg, Betty c. Espinosa Martínez, Santiago R. y otro, LA LEY 2003-A, 660 , “La imputación efectuada por el asegurador con relación a que el asegurado presentaba una leve alcoholemia al momento del accidente, es insuficiente para admitir la exclusión de cobertura del seguro de responsabilidad civil si, por el grado que aquella presentaba -en el caso, leve- no surge con evidencia que haya sido la motivación total o parcial del evento en nivel de culpa grave”.
CNComercial, sala D, 30/09/2003, Ochoa, Angel R. c. La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros, JA 2004-II, 851, “El hecho de que la ley contravencional prescriba que conducir un automotor con más de 0,5 gramos de alcohol en sangre es una “falta grave”, no puede identificarse con la “culpa grave” desde el punto de vista del ordenamiento civil o del plexo específico relativo a los seguros. No basta para desligar a la aseguradora por culpa grave del asegurado con la imputación de la alcoholemia de éste si, por su grado, no surge con evidencia que ella ha sido motivación total o parcial del accidente de tránsito en nivel de culpa grave. Que el actor haya tenido 1,6 gramos de alcohol en la sangre no es suficiente para probar que ese dato, por sí solo, sea suficiente para tener por acreditada la culpa grave aducida por la compañía aseguradora para resistir el pago de la indemnización correspondiente a la destrucción total sufrida por el automóvil de su propiedad, si no se ha demostrado que dicha ingestión hubiera modificado su conducta del al momento del accidente”.
11 Ello es lo que se desprende del concepto del seguro contra la responsabilidad civil que brinda nuestra ley. El art. 109 de la Ley de Seguros dispone que “El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido”.
12 BATALLER GRAU, JUAN-LATORRE CHINER, NURIA- OLAVARRIA IGLESIA, JESUS, Derecho de los Seguros Privados, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2007, pág. 277.
13 AGUIRRE, Felipe F., “Seguro de responsabilidad civil. Los límites de la prestación a cargo del asegurador y el plenario «Obarrio» (art. 118 ley 17418)”, JA 2007-III-777.
14 SOBRINO, Waldo A. R, “Las modificaciones a la ley de seguros por aplicación de la ley de defensa del consumidor”, RCyS 2011-II, 37.
15 CNCiv., sala L, 01/11/2011, Alvarez, Rosa Carmen c/ Expreso Gral. Sarmiento S.A. s/ Daños y perjuicios, LL 08.03.12, pág. 6, AR/JUR/92985/2011, en cuanto consideró que “…el art. 118 LS no podría ofrecer resistencia válida. Esto es: el art. 118, en tanto limitaría la ejecutabilidad de la sentencia “en la medida del seguro” no obstante la infracción de normas de orden público, es inaplicable al caso por inconstitucional. Esto así en tanto que, en la especie, supondría una cortapisa a la responsabilidad indistinta del asegurador que, integrado a una cadena o grupo productor de servicios riesgosos, ha ofrecido y concertado un seguro de responsabilidad civil a conciencia de que en los hechos deroga, a través de una mera disposición administrativa, normas de jerarquía superior y de orden público. O, como consideraran mis colegas de Sala, Dres. Pérez Pardo y el recordado Rebaudi Basavilbaso, el art. 118 de la ley de seguro ha quedado implícitamente derogado para estos casos de aseguramiento obligatorio de la posterior ley 24.449. Sea por una u otra vía, no es aplicable al caso el art. 118”.
16 ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde-GONZALEZ ZAVALA, Rodolfo M., “El juicio de daños como instrumento dañoso. Eximentes probadas de responsabilidad”, Rev. RCyS año XIV, número 3, marzo 2012, pág. 151. Los autores señalan que “…Así el tribunal victimiza a uno de los litigantes, y crea judicialmente una obligación sin causa que justifique la condena o toda su extensión. Un perjuicio no se repara infiriendo otro a quien es ajeno a la situación nociva, o colocando en sus espaldas mayor peso indemnizatorio que el apropiado…”.