La desinversión en los servicios públicos de transporte (…) ha provocado un crecimiento exponencial del transporte público automotor de pasajeros, con un detalle tampoco menor: la desinversión en infraestructura vial. Tales circunstancias confluyen en un aumento considerable de la siniestralidad en el sector. Ello sin contar con la escasa importancia que se otorga a la educación vial del conductor de cualquier automotor y al control del tránsito.
Entre el año 1991 y 1997 la carga de siniestros registrada en las reservas de tales aseguradoras las llevó a perder su capacidad para hacer frente a los mismos, provocando su insolvencia y liquidación. Al mismo tiempo, el servicio público de transporte automotor empezó a registrar la carencia de oferta aseguradora para sus riesgos, debido muy especialmente a la falta de oferta de reaseguro para los mismos.
Como consecuencia de los hechos registrados, fue dictado en el año 1997 el decreto de necesidad y urgencia N° 260/97 que declaró en estado de emergencia al Servicio Público de Autotransporte de Pasajeros y como consecuencia de la manda legal dictada, la Superintendencia de Seguros de la Nación procedió a dictar la Resolución SSN N° 25.429/97.
Entre tales disposiciones, se incluyó como cláusula 4° de las Condiciones Generales del contrato, la franquicia o descubierto obligatorio que sería de aplicación. Lo hizo en los siguientes términos: “El asegurado participará en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de pesos cuarenta mil ($ 40.000).
La fijación de una franquicia como la establecida en la póliza aprobado por la Resolución SSN N° 25.429/97 no luce ni antojadiza ni arbitraria. Por otro lado la posibilidad de que el asegurador esté en condiciones de recurrir a la figura de la “pluralidad de seguros” o al “coaseguro” al sólo fin de fijar una franquicia más baja, tampoco parecería posible dada la siniestralidad del riesgo. Ello en razón de que tales actos dependen de una decisión del tomador de la cobertura que requiere además encontrar quién se la quiera dar en el mercado asegurador, circunstancia arto difícil en atención a la experiencia demostrada por el riesgo en el pasado.
La franquicia estipulada entonces, se enmarca en los principios técnicos que permiten al asegurador delimitar el riesgo asumido según su comportamiento en el pasado y en la libertad de contratación que tiene su fundamento en el Código Civil. En tal orden de ideas y como lo ha señalado la doctrina judicial, cuando se trata de un supuesto de limitación del riesgo o no seguro, resultan extrañas las consideraciones relativas a la función social del seguro y a la protección de la víctima.
Es aquí donde adquiere -a nuestro modo de ver- plena vigencia la doctrina judicial que consagró la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al establecer que “En el seguro de responsabilidad civil, la franquicia pactada en la póliza es oponible al tercero damnificado”.
De la aplicación de esta lógica aseguradora no puede desprenderse otra consecuencia jurídica. No es posible imaginar qué regla moral ha sido violada, ni cuál es el Orden Público comprometido o qué buenas costumbres han sido soslayadas. Por lo tanto, desde el punto de vista de la técnica aseguradora puede afirmarse sin hesitación, que la solución brindada a través de la póliza por la que se instrumenta el Seguro de Responsabilidad Civil de vehículos automotores destinados al transporte público de Pasajeros, es correcta.
Lo cierto es que si no se quiere volver a la situación que dio origen a la declaración de la emergencia en el servicio público automotor de pasajeros, sin aseguradora que responda por los daños y con empresas concursadas -la peor de todas las situaciones para un damnificado por el hecho del transporte- habrá de aceptarse la justicia de la solución dada en tanto se encuentra fundada en los principios técnicos, económicos y jurídicos del Seguro.
¿Cuál es la solución justa?
No cabe duda de que para que el Servicio Público de Transporte Automotor de Pasajeros pueda hacer frente a la frecuencia de los daños que ocasiona a terceros, debe cobrar tarifas suficientes, de modo que se encuentre en condiciones de generar las reservas necesarias para hacer frente a la parte del riesgo que se encuentra a su cargo de acuerdo a la franquicia o descubierto obligatorio que el contrato de seguro impone a su cargo.
¿Es esta una solución al alcance de los jueces? Lamentablemente, no. Tampoco está al alcance de las aseguradoras ni de cualquier ciudadano que haya resultado damnificado por el hecho del transporte.
No cabe duda de que la solución de semejante problema la debe dar el legislador, sobre la base de recursos de carácter permanente en el tiempo y con vistas al largo plazo.
Un ejemplo de tal solución lo constituye el Consorcio de Compensación de Riesgos que contempla la legislación española. Se incluyen en el mismo los riesgos que no sean susceptibles de garantía mediante una póliza de seguros privado ordinario, por obedecer a causas anormales o de naturaleza extraordinaria. La finalidad del Consorcio no es la de competir en el mercado con las aseguradoras privadas, sino complementar la garantía que éstas otorgan, para en conjunto ofrecer una mejor y más completa cobertura, haciendo más eficaz el seguro.
La formación de este fondo especial, permite la cobertura de ciertos riesgos que, como el que nos ocupa, registran un comportamiento anormal.
Ello en la medida que en nuestro país, el gobernante de turno no decida apropiarse de los fondos así constituidos so pretexto de profundizar el modeloproductivo de matriz diversificada con inclusión social.
Esta sería en mi opinión, una solución justa y perdurable en el tiempo. Tenga presente el lector que, por ejemplo, las víctimas del atentado terrorista del 11/9/2004 ocurrido en la estación ferroviaria de Atocha (Madrid), fueron indemnizadas a través del Consorcio. Imagine en qué situación diferente se encuentran los damnificados por el accidente ocurrido en la Estación Once el 22 de febrero ppdo.
Recordemos el dicho: “para muestra basta un botón”.