RESOL-2024-40-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 14/02/2024

VISTO el Expediente EX-2024-14051495-APN-GA#SSN, los puntos 7, 8 y 35 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de las diversas medidas y políticas adoptadas por el Gobierno Nacional, distintos organismos centralizados y descentralizados están llevando a cabo un proceso tendiente a desburocratizar y simplificar las normas y los trámites administrativos.

Que la búsqueda de la eficiencia en las regulaciones y en los trámites administrativos resulta un objetivo clave para promover la prosperidad económica, la productividad, aumentar el bienestar y salvaguardar el interés público.

Que de acuerdo con los lineamientos de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE), una adecuada política regulatoria exige que se implementen prácticas de buena gobernanza entre organismos y departamentos de gobierno, tendientes a la simplificación de trámites y formalidades y a la eliminación de normas que entorpezcan y demoren el accionar del Estado y del sector privado, afectando su productividad y/o pudiendo dar lugar a prácticas no transparentes.

Que con la finalidad de erradicar las trabas burocráticas, resulta necesario realizar un reordenamiento normativo y una evaluación de la oportunidad, mérito y conveniencia de la normativa vigente.

Que en lo que respecta al ámbito de competencias propio de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, se advierte la existencia de ciertas normas que sólo han tendido a generar trabas a la dinámica de funcionamiento del sector asegurador.

Que, en ese sentido, cabe destacar que mediante la Resolución RESOL-2021-595-APN-SSN#MEC, de fecha 5 de agosto, se modificó el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), estableciendo el requisito de autorización previa de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN para las operatorias de transferencia de acciones y los aportes de capital a cuenta de futura suscripción de acciones, como así también, una serie de limitaciones a las operatorias comerciales entre accionistas, órganos de administración, fiscalización y/o gerentes y entidades aseguradoras.

Que cabe recordar que dicha Resolución dejó sin efecto el esquema previsto por la Resolución RESOL-2018-989-APN-SSN#MHA, de fecha 28 de septiembre, que entre sus considerandos advertía que tales exigencias traducían un ritualismo formal que atentaba y se contraponía con la celeridad y transparencia que requiere la dinámica societaria del mercado asegurador.

Que, en consecuencia, en línea con los estándares de desburocratización y simplificación de las normas y trámites administrativos, resulta oportuno e imperioso modificar la Resolución RESOL-2021-595-APN-SSN#MEC, de fecha 5 de agosto, y regresar al régimen anterior previsto por la Resolución RESOL-2018-989-APN-SSN#MHA, de fecha 28 de septiembre.

Que la modificación que se propone en modo alguno implica morigerar la supervisión de este Organismo de Control en la lucha contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo internacional (conf. artículo 20 inc. 15 de la Ley N° 25.246).

Que, en rigor, en su carácter de sujeto obligado ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (conf. artículo 20 de la Ley N° 25.246), corresponde a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN informar a aquel organismo todas aquellas operaciones previstas en el artículo 21 de la referida Ley.

Que desde esa perspectiva, la condición de autorización previa que actualmente se exige aparece como un dispositivo de carácter meramente burocrático, toda vez que a los fines de las facultades delegadas por la Ley N° 25.246, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN requerirá la información necesaria para dar cumplimiento estricto a la normativa antilavado.

Que de otro modo, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN se estaría excediendo de la competencia prevista en el artículo 67 de la Ley N° 20.091.

Que la nueva medida propicia un contralor adecuado a la dinámica del mercado asegurador, en cuanto exige que la información que deben presentar las entidades aseguradoras en el caso de transferencia de acciones en los términos del artículo 215 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 o aportes de capital, sea presentada dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de efectuada la operación.

Que hay que tener en cuenta, además, que los requisitos de información previstos en la Resolución RESOL-2021-595-APN-SSN#MEC, de fecha 5 de agosto, no se modifican en modo alguno.

Que el esquema aquí propuesto contempla los estándares internacionales receptados en los Principios Básicos del Seguro dictados por la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE SUPERVISORES DE SEGUROS (IAIS) en lo que hace a conocer la conducta y trayectoria de aportantes y/o accionistas de aseguradoras, reaseguradoras y el origen y licitud de los fondos que ingresan al sistema.

Que en el entendimiento de que los sujetos alcanzados por la norma son entidades técnica y jurídicamente calificadas, se establece un plazo determinado y razonable para el cumplimiento de los requisitos previstos en el reglamento.

Que, por su parte, resulta oportuno derogar los incisos h) del punto 35.2., f) del punto 35.14.1.4. y f) del punto 35.14.2.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), toda vez que las limitaciones allí contenidas obstaculizan la libre concurrencia y la interacción espontánea entre la oferta y la demanda, pudiendo configurar autorizaciones por vía de excepción que debieran evitarse.

Que el esquema de limitación descripto en el párrafo anterior, fue derogado por la Resolución RESOL-2018-989-APN-SSN#MHA, de fecha 25 de septiembre, y nuevamente incorporado por la Resolución RESOL-2021-595-APN-SSN#MEC, de fecha 5 de agosto.

Que, en esa línea y tal como fuera indicado en la Resolución RESOL-2018-989-APN-SSN#MHA, de fecha 25 de septiembre, las limitaciones establecidas a las operatorias comerciales entre accionistas, Órganos de Administración, Fiscalización y/o Gerentes de entidades aseguradoras y/o reaseguradoras, en condiciones de mercado, no guarda correlato con los principios de transparencia, solvencia y celeridad que impulsa el Organismo.

Que, al mismo tiempo, tales limitaciones podrían resultar contrarias a los fines buscados por la norma y a los principios de liquidez, rentabilidad y garantía previstos en la Ley N° 20.091, al frustrar operaciones favorables a la solvencia.

Que las operatorias citadas de ningún modo deben vulnerar los principios establecidos en la Ley General de Sociedades N° 19.550, artículos 54, 59, 271, 272, 273, 280, 298 y concordantes.

Que asimismo cabe modificar el punto 8.3.1. del Reglamento General de la Actividad Asegurado (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), en tanto contempla la autorización previa de este Organismo de Control para el ingreso del aporte de capital.

Que la Gerencia de Prevención y Control del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo se expidió en lo atinente a su órbita competencial.

Que la Gerencia de Autorizaciones y Registros ha tomado la intervención que corresponde al ámbito de su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.

Que el artículo 67 inciso b) de la Ley N° 20.091 confiere facultades para el dictado de la presente Resolución.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el punto 7.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por el siguiente texto:

“7.3. Transferencia de acciones y aportes de capital.

7.3.1. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de efectuada la transferencia de acciones en los términos del artículo 215 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 y/o el aporte de capital, la entidad deberá:

a) Transferencia de acciones:

Acreditar las características de la operación, indicando cantidad de acciones, clase, votos, valor nominal, valor de la negociación, condiciones de pago y copia certificada de la foja correspondiente del Libro de Registro de Accionistas o equivalente, según el tipo societario, donde conste la operación.

b) Aportes de capital:

Indicar tipo y valuación.

c) Respecto de los adquirentes o aportantes: presentar la misma información exigida en el punto 7.1.2. inciso a) o 7.1.2. inciso b), según corresponda a personas humanas o jurídicas, respectivamente.

En caso de que el aportante o adquirente ya revistiese tal calidad, solo debe presentar la información y documentación prevista en el punto 7.1.2. inciso a) apartado II y la Declaración Jurada correspondiente al origen y licitud de fondos según Anexo del punto 7.1.2. inciso a) apartado VI formulario 1 o punto 7.1.2. inciso b) apartado II, según corresponda.

7.3.2. Las entidades deberán informar las modificaciones de accionistas indirectos que ejerzan el control efectivo, adjuntando la documental relativa a la operatoria, identificando a los accionistas (CUIT/CUIL – domicilio), indicando cantidad de acciones, clase, votos, valor nominal, valor de la negociación, condiciones de pago y fecha de la transacción.

No se permitirá que integren las estructuras societarias personas jurídicas, controlantes de la entidad aseguradora o reaseguradora local, que se encuentren en países de alto riesgo según las definiciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

7.3.3. En caso de entidades cooperativas y mutuales, cuando los aportes no correspondan a cuotas de capital que formen parte del premio de operaciones ordinarias de seguro, las entidades deberán informar a esta Superintendencia de Seguros de la Nación su ingreso.

En el caso de que los aportes provengan de personas humanas, éstas no podrán formar parte del Órgano de Administración ni ocupar puestos en la estructura administrativa con facultades resolutivas ni actuar como apoderados de las entidades que reciban los aportes respectivos por el término de DOS (2) años a partir del aporte.

Cuando los aportes correspondan a personas jurídicas, la restricción impuesta en el párrafo anterior procederá también respecto a los miembros del órgano de administración, de fiscalización y la Gerencia General del aportante.

7.3.4. En ningún caso las operaciones podrán involucrar a personas humanas o jurídicas que figuren en listas de terroristas publicadas por el Comité de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el punto 8.3.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por el siguiente texto:

“8.3.1. Aportes Irrevocables para futuras suscripciones de acciones.

I) Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ingresado el aporte deberá remitir a esta Superintendencia de Seguros de la Nación, a través del trámite correspondiente, una declaración jurada firmada por el Presidente, en la que deben consignarse los siguientes datos:

a. Tipo de aporte.

b. Fecha de ingreso del aporte.

c. Acta de la Asamblea que aceptó el aporte o fecha prevista para su realización.

d. Monto ingresado y en caso de corresponder, identificación de la respectiva cuenta bancaria en la que ingresó el aporte, adjuntando copia del extracto e identificación de la cuenta desde la que fuera remitida, detallando la institución financiera, el número de la cuenta y titular.

II) Para el caso de cooperativas y mutuales, deberá remitirse una declaración jurada, dentro de los QUINCE (15) días del cierre del mes calendario, informando:

a. Monto de cuotas facturadas en el mes.

b. Monto de cuotas percibidas en el mes.

c. Detalle de inversiones efectuadas con las cuotas percibidas.

Los aportes irrevocables ingresados por parte de los asociados que no hubiesen sido facturados conjuntamente con los premios correspondientes, deben informarse en los plazos y con los requisitos que se consignan en este punto.

III) A las declaraciones juradas, se le deberá adjuntar la siguiente documentación, según corresponda:

a. Transferencias bancarias: extractos de la cuenta de origen de los últimos TRES (3) períodos antes de realizada la transferencia.

b. Inmuebles: documentación requerida a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el inciso c) del punto 39.1.2.3.1..

c. Otros Activos admitidos: documentación respaldatoria correspondiente que acredite el ingreso al patrimonio de la entidad.

IV) Junto con dicha presentación debe acompañarse un informe especial emitido por Contador Público con su firma legalizada por el Consejo Profesional de la jurisdicción correspondiente. En dicho informe, el profesional, según corresponda, debe:

a. Manifestar haber constatado el real ingreso a la entidad de los fondos entendidos como integrantes del rubro Bancos, que constituyan la contrapartida de los aportes irrevocables.

b. Detallar la aplicación que la entidad ha dado a los fondos enunciados en el inciso a) constitutivos de la contrapartida de los aportes irrevocables.

Independientemente de lo aquí solicitado, las entidades deberán dar estricto cumplimiento a las normas dictadas por el Organismo de control societario que corresponda al tipo y jurisdicción de la aseguradora, en cuanto no se opongan a las disposiciones dictadas por esta Superintendencia de Seguros de la Nación, en su carácter de organismo de control exclusivo y excluyente de la actividad aseguradora.”.

ARTÍCULO 3°.- Deróguense los incisos h del punto 35.2., f del punto 35.14.1.4., y f del punto 35.14.2.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).

ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.

Guillermo Plate

e. 15/02/2024 N° 6326/24 v. 15/02/2024

Fecha de publicación 15/02/2024

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