Algunas consideraciones sobre la designación de beneficiarios en el seguro de Vida

Por Walter Wörner, Coordinador del Programa Ejecutivo de Seguros de Personas AVIRA-UCA, Gerente de Desarrollo Comercial y Formación de Beneficio S.A. Compañía de Seguros, Consultor y docente de AAPAS.

El rol del Productor Asesor en la institución de los destinatarios de la protección del seguro de vida

Hay, al momento de concertar la contratación de un seguro de vida, dos aspectos a los que el productor asesor debe prestar especial atención.  Uno de ellos -que analizaré en un próximo comentario- es la declaración de salud.  El otro constituye la esencia del seguro de vida: a quién(es) se busca proteger por medio de este insustituible instrumento de previsión, instituido(s) a través de la designación de beneficiarios.  En su aspecto puramente de protección, este seguro se contrata en beneficio de terceros.  Generalmente para proteger a los seres queridos, para garantizar la estabilidad económica del grupo familiar -o de la(s) persona(s) que se quiera proteger- más allá de la propia existencia de quien lo(s) sostiene -o contribuye a sostener- económicamente.  Un auténtico “acto de amor”, como suelen enfatizar algunos asesores experimentados en seguros de vida.  El productor asesor debe, por lo tanto, orientar a su cliente para que esta protección se torne eficaz, y para que en caso de ocurrir la muerte del asegurado durante la vigencia de la póliza, el pago de la indemnización se produzca en tiempo y forma, a aquellos en favor de quienes el asegurado contrató el seguro, o instituyó como beneficiarios con posterioridad.

Esta decisión (de contratar el seguro) está motivada por la satisfacción de un deber moral, el sentido de responsabilidad hacia terceros, y el deseo de trascender más allá de la propia existencia.  Al momento de decidir la contratación del seguro debe quedar indubitablemente plasmada en la designación de beneficiarios la voluntad del solicitante.  Y ex-post, en caso de muerte del asegurado, es necesario poder establecer claramente en favor de quién(es) corresponde liquidar el siniestro, para que el pago se efectivice lo antes posible (sobre todo en un contexto de alta inflación).  Para esto sirve el seguro de vida.  Una designación confusa puede llegar a demorar la liquidación o forzar, en caso de duda, la decisión de consignar judicialmente el importe de la prestación debida por el asegurador.  Cualquier demora atenta contra la finalidad previsional de este seguro, pudiendo complicar la situación económica de los beneficiarios ante la extinción de una fuente -en muchos casos la única- de ingresos.  Tal vez, incluso, hasta podrían llegar a beneficiarse personas que el asegurado no hubiese querido que lo hicieran.  Todas estas posibles situaciones deben ser previstas al tiempo de la contratación del seguro.  El productor asesor debería, además, sugerir posteriores revisiones de la designación de beneficiarios, así como del nivel de protección (capital asegurado) y de los objetivos de ahorro establecidos originalmente, de tratarse de un plan de seguro de vida con un componente de ahorro.  Como también sucede con la planificación sucesoria: producida la muerte ya no hay posibilidades de prever situaciones que habrían requerido una decisión, ni es posible evitar consecuencias jurídicas y económicas que podrían haber sido consideradas como no deseadas y haber inducido a la acción basada en el asesoramiento de especialistas.

La ley admite que el capital o renta a pagarse en caso de muerte se abone a un tercero sobreviviente, determinado o determinable al momento del evento.  Pero siempre habrá que prestar especial atención a que la designación no pueda dar lugar a dudas cuando la aseguradora deba liquidar el siniestro. 

Uno de los principales -si no el más- argumentos a favor del seguro de vida es el de la inembargabilidad.  Objetivamente es la única fuente de un capital -o una renta- que está libre de la acción de terceros que, invocando deudas que pudiera haber contraído el asegurado, pretendan cobrar su crédito.  El contrato de seguro no se incorpora al haber que deba liquidar la masa de acreedores del asegurado, porque esos derechos no pasan por su patrimonio, sino que es el beneficiario quien adquiere un derecho propio al momento de producirse la muerte del asegurado (art. 143, LS).  Salvo en caso de fraude, los acreedores del tomador no pueden solicitar la revocación de la designación de beneficiario; sólo podrían pretender las primas efectivamente pagadas desde la fecha de la cesación de pagos.

Algunas sugerencias

En general un padre y una madre buscan proteger a sus hijos, pero es aconsejable prever y establecer quién percibiría la indemnización en caso de que la muerte del asegurado se produjera antes de la mayoría de edad de uno, varios o todos ellos, incluso considerando la posibilidad de conmoriencia como consecuencia de un mismo accidente.  Estas cuestiones hay que plantearlas y “pensarlas” cuando se está en condiciones de tomar decisiones vinculadas con la previsión.  Es también aconsejable designar beneficiario(s) “contingente(s)” o “de segundo orden”, para el caso en que la persona designada en primer orden fallezca o haya fallecido antes que el asegurado, o que por algún impedimento legal no le sea posible el ejercicio de ese derecho.

Recordemos -“repasando” los artículos 143 a 147 de la Ley de Seguros- que la designación de beneficiarios es libre y, salvo que haya sido a título oneroso, el contratante puede revocarla libremente en cualquier momento, cuantas veces quiera.  La ley incluso acuerda validez a la que el asegurador pueda recibir después de producida la muerte del asegurado.  En cuanto a la formalidad, sólo se requiere que se haga por escrito (obviamente debe ser fechada y firmada).  El beneficiario, por lo tanto, no es parte de la relación contractual, y adquiere un derecho propio y autónomo recién al momento de producirse el evento previsto (en este caso la muerte del asegurado).  Cuando el contratante no designe beneficiario o por cualquier causa la designación se haga ineficaz o quede sin efecto, se entiende (art. 145, LS) que se designó a los herederos.  Considerando que no en todos los casos la determinación de los herederos es sencilla, es importante prever qué pasaría en caso de muerte de uno o más beneficiarios antes o después que el asegurado y formular la designación contemplando estas situaciones posibles.  De verse (la aseguradora) obligada a consignar judicialmente, se habrá frustrado la voluntad del asegurado y la esencia del seguro de vida, que es la creación de un capital (o el pago de una renta) en forma inmediata, en el momento de máxima necesidad, para garantizar la estabilidad económica del grupo familiar -o de quien se haya buscado proteger- a partir de la muerte del asegurado.  Un asesoramiento que “descuide” este aspecto puede llegar a derivar en que -tal vez mucho tiempo después- no se materialicen las intenciones y la voluntad que llevaron al asegurado -en ese entonces solicitante- a contratar un seguro de vida.

Interés lícito y perjuicio económico

Si bien la ley de seguros admite la libre designación de beneficiarios y no es necesario que los mismos tengan con el asegurado vínculo de parentesco u otro, el asegurador puede cuestionar la designación cuando no puede determinarse un posible perjuicio económico para el beneficiario en caso de muerte del asegurado y un interés lícito en la contratación del seguro.  Se requerirá, en estos casos, una aclaración sobre la intención del solicitante, que será determinante de la aceptación de la aseguradora.  El asegurado deberá “valer más vivo que muerto” para el beneficiario (y para el tomador, de tratarse de un seguro sobre la vida de un tercero -art. 128, LS-).

Designación a título oneroso

La designación a título oneroso, en cambio, generalmente está impuesta en el marco de una relación obligacional.  Como ejemplo cabe mencionar el seguro de deudores, que se contrata como garantía de cancelación de la deuda en caso de muerte (también se puede cubrir el riesgo de invalidez total y permanente) del deudor asegurado.  También son a título oneroso las designaciones de beneficiarios en el seguro de socios.  La designación a título oneroso es irrevocable, salvo con el consentimiento expreso del beneficiario.

Conclusión

En la determinación de los destinatarios de la protección del seguro de vida, el productor asesor cumple un rol esencial.  Debe orientar a su cliente, entre otros aspectos, para una clara designación de los beneficiarios de su seguro, analizando posibles circunstancias que podrían derivar en situaciones confusas o no deseadas.  La claridad, en este caso, es fundamental para que el pago de la prestación del asegurador se produzca en el menor plazo posible, más allá del plazo máximo establecido por la ley en su art. 49 (que remite al art. 46): 15 días de completada la documentación del siniestro.

También en este aspecto es insustituible el rol del productor asesor como agente de cambio cultural, difundiendo la cultura de la prevención, de la previsión, del seguro y del ahorro, y el sentido de la responsabilidad frente a terceros que dependen de la capacidad de trabajar y generar ingresos de las personas a las que llega con su mensaje.

Un aporte necesario en un contexto en el que la imprevisión tiene costos inaceptables.

Nota: La SSN anunció la creación e implementación del RENASEG (Registro Nacional de Contratos de Seguros de Personas Humanas) que, en una primera etapa, comprenderá todos los seguros de vida, sepelio y accidentes personales.  En un próximo comentario se analizarán sus objetivos e implicancias.

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