Especial para El Seguro en acción
l. Hace ya un tiempo hemos apreciado que algunas entidades aseguradoras usan erróneamente la póliza de Responsabilidad Civil para cubrir actividades específicas, dejando subsistente la exclusión de «obligaciones contractuales». Paralelamente conocemos jurisprudencia sobre el tema que cuestiona con indudable fundamento, la invocación de esas exclusiones, apuntando a que las mismas pueden llevar a desnaturalizar el sentido de la cobertura.
Por ello, motiva este comentario un caso jurisprudencial sobre el tema, de características desgraciadas.
En efecto, la Cámara Civil de la Capital, condenó a quien explotaba una pista de karting y a su aseguradora, al pago de la indemnización reclamada por la actora por los daños que sufrió cuando su cabellera se enredó en la cadena del karting en que se conducía, lo que le provocó la pérdida de gran parte de su cuero cabelludo.
Dijo el Tribunal:
«La compañía de seguros codemandada que extendió una póliza a quien explotaba una pista de karting para cubrir la responsabilidad civil emergente de su actividad, no puede pretender excluir de la cobertura el accidente que sufrió una usuaria cuando su cabello se enredó con la cadena de un karting -que le ocasionó la pérdida del 60/70 % de su cuero cabelludo-, pues la cláusula que excluye los siniestros provenientes de obligaciones contractuales y del uso de vehículos que integran la categoría de «autopropulsados» no está redactada en términos inequívocos, sino que es contradictoria con la propia cobertura contratada por el asegurado, lo cual no se compadece con un elemental criterio de buena fe.»
Sigue diciendo el fallo que «la aseguradora codemandada, en este caso, no puede alegar la existencia de culpa de la víctima para exonerarse del pago de la indemnización reclamada por el mentado accidente pues, surge con nitidez la responsabilidad que cabe a los accionados por su incumplimiento de la obligación de seguridad, en tanto quienes explotaban el servicio omitieron realizar el más mínimo y prudente control y autorizaron el ingreso de la accionante a pesar de no haberle proporcionado los elementos del caso para garantizar su seguridad». (CNCiv. Sa. B, 1/3/06, «Zalazar Karina c/Gonzalez Maccarrone de Carrela Ana», pub. en «Doct. Judicial» n° 26, del 28/6/06).
2. La responsabilidad primigenia del prestador o dueño del servicio que alquilaba los kartings deriva, como dice el fallo, del evidente incumplimiento de la obligación de seguridad, la que ha sido definida por la doctrina como «la obligación expresa o tácita, anexa e independiente del deber principal, existente en todo tipo de contrato, por la cual el deudor garantiza objetivamente al acreedor que, durante el desarrollo efectivo de la prestación planificada, no le será causado daño en otros bienes diferentes de aquel que ha sido específicamente concebido como objeto del negocio jurídico». (Agoglia-Boragina-Meza, «Responsabilidad por incumplimiento», p.161). Por ende, si el prestador del servicio de karting facilitó el medio con el cual ocurrió el accidente (calidad de dueño o guardián), debió haber tomado las precauciones necesarias como para que la actividad contratada por el usuario -que pagó un precio por el servicio o diversión-, sea prestada con suficiente seguridad. Está sobreentendido que cada parte ha confiado en que el cuidado y la previsión del otro contratante, lo ponen a resguardo de los eventuales daños que le puedan sobrevenir en su persona por la ejecución del contrato. Es en definitiva, la aplicación del principio previsto en la primera parte del art. 1198 del Código Civil -que es citado en el fallo en comentario-, en cuanto dispone: «Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión».
La garantía de atender a la seguridad personal del otro contratante, como hemos visto, tiene su fundamento en el principio de la buena fe receptado en las normas civiles. De la única forma que el prestador puede exonerarse de responsabilidad es si hay fractura de la relación causal, ya sea porque haya culpa exclusiva de la víctima, o de un tercero por quien el dueño o guardián (el prestador en el caso), no debe responder (art. 1113 CC), o cuando estemos en presencia de un daño por caso fortuito o fuerza mayor encuadrable en los arts. 513 y 514 del Código Civil.
En los considerandos del fallo, el Tribunal agrega que el prestador del servicio permitió el ingreso de la actora a los kartings, sin haberle proporcionado elementos de seguridad, lo que demuestra su absoluta negligencia en el hecho, lo cual descarta la presunta culpa de la víctima.
En el caso en examen, no hay duda de que se trató de una relación contractual, es decir, hubo un contrato previo de locación del servicio del uso del karting. Y esa responsabilidad es objetiva derivada del riesgo creado por el dueño o guardián de la cosa riesgosa (el karting), encuadrable por tanto en el art. 1113 del Código Civil que nunca está demás recordar: «En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, solo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable».
3. La aseguradora pretendió eludir su responsabilidad invocando dos exclusiones que están contempladas en las Condiciones Generales de la Póliza de Responsabilidad Civil, de uso generalizado en el mercado, oportunamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros: a) cuando el siniestro provenga de «obligaciones contractuales»; y b) cuando la responsabilidad del asegurado sea causada por «tenencia, uso o manejo de vehículos aéreos y terrestres o acuáticos autopropulsados o remolcados». Por ende, estando probada la relación contractual y además, como la actora conducía un vehículo que integra la categoría de «autopropulsado», el asegurador invocó esas exclusiones previstas en la póliza,para exonerarse de toda responsabilidad ante las serias lesiones padecidas por la usuaria actora en el juicio.
¿Qué dijo la Cámara? El Tribunal imputó al asegurador que las condiciones contractuales -cuyas cláusulas predispuestas han sido unilateralmente introducidas en el contrato por el asegurador-, son «contradictorias con la propia cobertura contratada por el asegurado», y por ende, no se compadecen con la más elemental buena fe con que deben interpretarse los contratos, en especial el de seguro. Ello es así, dice el Tribunal, porque lo «que se cubre es la responsabilidad civil emergente de su actividad: pista de karting y, es más que obvio que si se asegura este riesgo, no se puede después dejar esa cobertura sin efecto tras la invocación de que la accionante compró un boleto (con lo que celebró un contrato) y utilizó un rodado «autopropulsado». Y ello así porque precisamente lo normal y habitual de la actividad («pista de karting», cubierta en póliza), se lleva a cabo mediante vínculos contractuales que celebran los usuarios que concurren a la pista, y con el objetivo primordial de usar los «karting». En otras palabras, postular que están excluidas esas actividades es casi como decir que prácticamente no se contrató cobertura alguna, lo que resulta inadmisible conforme al principio medular de la buena fe (art.1198 CC)».
Y con argumentos que es difícil de rebatir, la Cámara concluyó: «Es que el riesgo debe ser debidamente individualizado y precisado, y en caso de duda acerca de su extensión, se debe estar por la obligación del asegurador. Ello así porque es quien redacta las condiciones del contrato y por lo demás, es quien está en mejores condiciones que el asegurado para fijar precisamente la extensión clara de sus obligaciones». Y, con cita de Halperín, agrega: «No es posible pretender crear en el espíritu del tomador la falsa creencia de una garantía inexistente, que los términos poco explícitos del contrato o su redacción oscura pueden fundadamente hacer creer que existía, según su sentido corriente o la lógica elemental de los negocios, o del medio ambiente del asegurado, o a la clase de riesgos cubiertos». Por estas razones, y resaltando que las exclusiones de cobertura tienen que estar «redactadas en términos inequívocos», citando incluso la expresión del art. 11 de la Ley 17418 (la póliza debe tener «una redacción clara»), concluye el tribunal que el caso no está excluido de la cobertura.
Es que la declinatoria de responsabilidad del asegurador fundada en la presunta exclusión de «las obligaciones contractuales» prevista en las Condiciones Generales de Póliza, no puede ser receptada en un caso como el que analizamos. Hay que indagar -como lo hace el Tribunal correctamente-, cuál fue la intención del asegurado al contratar la cobertura, debiendo analizarse detenidamente la naturaleza del riesgo que se quiere asumir. Si en condición particular se dijo que se cubría una pista de karting -siendo que la condición particular prevalece sobre las condiciones generales-, negar la cobertura es ir contra la naturaleza propia del riesgo. ¿Qué otra cosa que la responsabilidad civil derivada de la explotación de la pista de karting podía querer cubrirse por parte del asegurado?. El caso es similar a otro fallado por los tribunales de San Isidro, en un caso en que se cubría la responsabilidad emergente de una guardería náutica, en el cual el asegurador rechazó el siniestro generado por el incendio de un barco amarrado en la dársena de la guardería, haciendo jugar la exclusión de «obligaciones contractuales». El Tribunal rechazó la posición del asegurador y lo condenó solidariamente, seguramente partiendo de la base de que estaba ínsito en la naturaleza del riesgo que una guardería náutica -así descripta en condición particular-, necesariamente lo que quería cubrir no era otra cosa que la responsabilidad civil derivada de la guarda o depósito de embarcaciones. (Cám. Civ. y Com. San Isidro, 1/11/05, in re «Masutti Julio c/Guardería Neptuno», inédito).
4. El otro aspecto que trata el tribunal refiere al tope de la cobertura. Al respecto señala que si bien la suma asegurada tiene su límite, no cabe atender al planteo de la aseguradora citada en garantía que pretende limitar su contribución a dicha suma, sin tener que hacer frente a los intereses. Esta es otra cuestión importante que merece ser comentada porque muchas veces es invocado erróneamente por algunas empresas aseguradoras. Sostuvo la aseguradora en el caso, que la suma asegurada máxima prevista en la póliza es el límite infranqueable hasta el cual debía responder, y dicha suma es por todo concepto, lo que incluye los intereses. No en todos los casos es así. En particular en casos como el que es motivo de este comentario, en que el Tribunal concluye que ha mediado mora en el cumplimiento.
Si bien es cierto que la suma asegurada indica el monto máximo que debe pagar el asegurador conforme la norma del art. 61 de la LS, dicha regla, como dice Halperin, reconoce excepciones: a) los gastos de salvamento (art. 73 LS); b) los gastos y costas judiciales en el seguro de responsabilidad civil (art. 111) (es un gasto de salvamento). Así, se menciona como otro supuesto en que el asegurador debe indemnizar por encima de la suma asegurada, «la obligación de pagar intereses por la indemnización debida, que no incluimos porque se trata de una deuda ajena a la indemnización misma, cuyo pago obedece a la mora en el cumplimiento». Halperín agrega que el asegurador debe asimismo los intereses, no sólo porque se halla en mora, sino también porque retuvo ese capital y gozó de él durante ese lapso, goce que se compensa con los intereses. «Sería injusto que el asegurador conservara el goce del capital debido al tercero y el asegurado debiera pagar los intereses» (Halperín-Barbato, «Seguros», pág. 707, nota 224).
Corresponde al respecto tener en consideración la norma del art. 110 de la LS incluido en el capítulo del seguro de Responsabilidad Civil que prevé que «la garantía del asegurador comprende el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero. Ello hace a la obligación principal, prevista en el art. 109, de «mantener indemne» el patrimonio del asegurado, pero también a la obligación de salvamento prevista en los art. 72 y 73 de la LS., en tanto representan la actividad necesaria para evitar o disminuir el daño, y «el asegurador está obligado a reembolsar al asegurado los gastos no manifiestamente desacertados realizados en cumplimiento de los deberes del art. 72, aun cuando hayan resultado infructuosos o excedan de la suma asegurada». En correlación con lo que venimos apuntando, el art. 111 dispone que «el pago de los gastos y costas se debe en la medida que fueron necesarios. Si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción. Si se devengaron en causa civil mantenida por decisión manifiestamente injustificada del asegurador, éste debe pagarlos íntegramente».
En el caso, el asegurador resistió la pretensión del tercero por considerar que no había cobertura. Empero, en el pronunciamiento que venimos comentando se concluyó que el siniestro estaba mal rechazado a criterio del Tribunal. De ahí la mora que es directa consecuencia de lo previsto en el ultimo párrafo del art. 51 de la Ley de Seguros: «El asegurador incurre en mora por el mero vencimiento de los plazos». Por ende, en el caso, el asegurador en el caso no puede el tope de la suma asegurada, el que es superado por el cómputo proporcional de los intereses. El Tribunal citando a Halperín, cierra su discurso del siguiente modo: «En puridad la obligación de pago de intereses que tendrá la citada en garantía es una deuda ajena a la indemnización misma, ya que tal compromiso de afrontar los réditos obedecerá a una causa distinta: la verificación de la mora».
Dr. Norberto J. Pantanali
Titular Pantanali y asociados-Abogados
Especialización en derecho de seguros
Este tema y la explicacion del Dr. Pantanali son espectaculares. Es un muy buen tema,porque siempre me pregunté sobre esa cláusula de exclusión en la relacion «Contractual», porque por otro lado los comerciales de las compañías, por un lado dicen que toda actividad es prácticamnete una relacion contractual, desde cuando se trata de cenar en un restaurante, hasta cuando se compra un paquete de cigarrillos. Es decir, hay siempre un contrato entre el que compra y el que vende.
Por eso mismo, les contestaba que de esa forma se estaba excluyendo todo siniestro ocurrido en esas circunstancias. Después mencionaban que no era así y explicaban que sí, por ejemplo, hay un contrato con un colegio, si un chico se lesiona por una deficiencia en un peldaño de la escalera o se le cae un artefacto. Está cubierto, pero lo que se excluye es si alguien pretende cubrir lo que pueda garantizar el colegio sobre su tema específico, es decir que termine los estudios con capacidad suficiente. Es decir que se le asegure un resultado positivo. Esa, decían, es la diferencia.
Y en este caso puntual de un establecimiento educativo se puede entender, pero no en otras actividades.
Realmente igual no queda en claro las situaciones que pueden producirse y el resultado. No queda claro a qué se refieren con «relación contractual», cuando uno supone que hay una relacion contractual ante un compromiso de cumplir determinado trabajo, con presupuestos y condiciones firmadas o casos similares, pero si
las compañías consideran relacion contractual toda actividad comercial entre comprador y vendedor, ¿podrían rechazarse todos los siniestros?. Lo cual obliga a acciones judiciales,como el caso que Ud. tan bien relata.
Me gustaría un comentario suyo al respecto y si no considera que se trata de una cláusula abusiva con esos argumentos, considerar la exclusión de relaciones contractuales. Muchas gracias. Le envío un cordial saludo.
Jorge Darío Lopez D Ándrea – PAS