SUBÍ QUE TE LLEVAN Y DAME EL BOLSO

burgosEl “pase a planta permanente” de los maleteros y sus implicancias

Cuando entran a fallar… (Nota XVI)

Especial para El Seguro en acción

Un maletero de la Estación Terminal de Ómnibus de Bariloche, demandó conjuntamente a la municipalidad y a un grupo de empresas que operan allí, colocándose en situación de despido indirecto y requiriendo las indemnizaciones que acuerda la Ley de Contrato de Trabajo, por desconocimiento de la relación laboral.

Con argumentos un tanto confusos, la Cámara tuvo por acreditada la relación laboral respecto a cuatro de las empresas demandadas y rechazó la acción contra otras cuatro y contra el Estado Municipal. Los jueces entendieron que los maleteros son empleados en relación de dependencia, de varias empresas competidoras a la vez, con todos los beneficios laborales de ley, pero sin salario garantizado.

Respecto a las obligaciones laborales de las condenadas por incumplimiento, el voto en minoría propuso prorratearlas según la cantidad de pasajeros; pero la resolución por mayoría las obligó a responder solidariamente (haciéndolas responsable a todas, frente al trabajador, por el total de los rubros reconocidos). Un descalabro, de los grandes.

EL PRONUNCIAMIENTO

Propongo anotar hoy el fallo “E. J. M. c/ Vía Bariloche SA y otros s/ sumario” de la Cámara del Trabajo de San Carlos de Bariloche (Río Negro), dictado el 09/09/2015 y publicado por elDial.com el 28/1015

LOS MALETEROS SON EMPLEADOS (pero, ¿empleados de quién?)

A veces, las más encumbradas y novedosas argumentaciones jurídicas se desmoronan ante la evidencia de una verdad de Perogrullo. Toda relación laboral tiene dos partes: un trabajador en relación de dependencia y un empleador con poder de dirección sobre el trabajo a realizar.

Ambas partes se deben mutuamente buena fe y, en el caso del trabajador; esa buena fe se manifiesta, antes que nada, en el cumplimiento del deber de fidelidad: nadie puede prestar servicios para un empleador y al mismo tiempo trabajar para su competencia. Eso es, según el mismo texto legal, una clara causal de despido.

Por declaración de dos testigos (un ex empleado de Vía Bariloche y un taxista) que lo vieron desempeñar sus tareas, el camarista opinante -en este punto, en voto unánime- “propone” textualmente, “considerar probado que E prestó servicios como maletero para Vía Bariloche, Nueva Chevalier y Tas Choapa” y, en tanto el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo sostiene que “el hecho de prestar servicios hace presumir la existencia de un Contrato de Trabajo”, tiene por acreditado que este maletero es un trabajador en relación de dependencia.

Sin embargo, descarta toda posibilidad de que esta relación de dependencia lo vincule, de alguna u otra forma, con la Municipalidad, en tanto responsable de la gestión de la Terminal de Ómnibus.

Al respecto, sostiene expresamente que “la Municipalidad cumple la función estatal de regular el funcionamiento de la estación terminal de ómnibus, como el estado nacional regula el transporte de pasajeros”. (Y que) “Tampoco hay fundamento legal para responsabilizar a la Municipalidad solidariamente”.

Obviamente, la analogía es claramente inválida y forzada. El Estado Nacional no es propietario del transporte de pasajeros, ni lo gestiona. Y una actividad no es una explotación ni un establecimiento.

Las responsabilidades del Estado Municipal respecto a una Terminal de Ómnibus no devienen de su regulación sino de su gestión y de su propiedad.

Sin embargo, una vez establecida la existencia de la relación laboral;,le falta a la Cámara determinar uno de los sujetos indispensables de esa relación: ni más ni menos que el empleador. La opción más clara era, tal vez, declararse incompetente considerando a los maleteros como empleados de la municipalidad y derivar las actuaciones al fuero administrativo.

Pero los jueces eligen otro camino, y se enredan en sus propios lazos, difuminando el carácter de director de la relación de dependencia, de manera incoherente, en un grupo de empresas sin más relación que su competencia. Y se exponen, así, a una red de infinitas preguntas sin respuesta.

  • ¿Cuál de todas las empresas de transporte sería la responsable de garantizar el respeto a los derechos de cada uno de los maleteros, mientras cumple con su relación laboral?

Estos camaristas tienen ante sí a un maletero que se dio por despedido, que ya no trabaja. Es simple, entonces, imponer condenas y hasta prorratear responsabilidades. Pero la situación respecto a los miles de trabajadores maleteros en actividad y sin empleador definido, resulta a todas luces mucho más compleja.

  • Asumiendo la evidencia de que muchas empresas compiten entre sí, dirigiéndose a los mismos destinos; ¿Cómo sortearían estos trabajadores la prohibición legal de trabajar, a la vez, para una empresa y para su competencia?

Difícilmente puedan sortearla. Así, según la letra de la ley, en el mismo momento en que se acepta el carácter de relación laboral de esta actividad, todas y cada una de las personas que la ejercen podrían ser despedidas, por infracción al deber de fidelidad laboral. Eso claro, si se supiera cuál de todas las empresas de transporte involucradas, tiene la facultad de disponer el despido.

  • ¿No hay ninguna forma, entonces, de que los maleteros cumplan el deber de fidelidad?

Los maleteros no pueden respetar el deber de fidelidad laboral porque no saben, concretamente, quien es su empleador. Lo único que saben es que el Estado no es. Pero eso, claro, no resulta para nada suficiente ante la incertidumbre en la conservación de su fuente de ingresos. Hay, tal vez, una única forma: podrían elegir una de las empresas -cualquiera- y limitarse a ella; pero así sus ingresos se reducirían muy significativamente, en cuanto el mismo fallo que reconoce su situación de empleados no declarados, les niega, como tendremos ocasión de ver aquí, el derecho al salario mínimo.

  • ¿Se puede imponer a una persona jurídica un empleado que nunca eligió y sobre cuyo modo de ejercer la actividad jamás tuvo poder de dirección, sanción o decisión?

Claramente no. Eso sería -o mejor, es, a partir de este fallo- inconcebiblemente inconstitucional. No solo contradice el derecho laboral, sino el más elemental sentido común.

  • ¿Terminará esta jurisprudencia con la actividad, tal y como la conocemos, para obligar a cada empresa de transporte a tomar a su propio personal encargado de acomodar el equipaje?

Más que probablemente. Sólo bastaría para eso que se aborde el tema en cualquier reunión de la Cámara empresarial respectiva.

  • ¿Solucionarán rápidamente esta cuestión las empresas de transporte, haciendo recaer sobre los choferes de sus ómnibus esta obligación adicional?

Es otra posibilidad más que concreta. Y, cualquiera de los dos comportamientos que estos empleadores pluralmente indefinidos adopten sería realmente una pena. Quedaría demasiada gente sin su fuente de ingresos, a lo largo y a lo ancho del país, en cada estación terminal de ómnibus, de cada pueblo o ciudad. Se generaría marginación.

La conclusión es obvia: no se puede proteger desprotegiendo. Si los maleteros son trabajadores en relación de dependencia, debieran serlo de quien gestiona la estación Terminal -generalmente el Estado municipal o comunal, en cada caso- y no de las empresas de transporte que utilizan las dársenas. Solo así se los habilitaría para prestar sus servicios indistintamente en todas ellas, sin conflictos legales.

El fallo, como ya dijimos, resuelve sobre una relación laboral que se dio por terminada. Pero en un escenario jurídico complejo, como el que transitamos en este tiempo, los jueces tienen la obligación de ponderar las consecuencias de sus pronunciamientos, más allá de las circunstancias puntuales en las que se emiten. No hacerlo es, lisa y llanamente, irresponsable.

TRABAJADORES SIN SALARIO (más allá de quien los despida)

La irresponsabilidad, en un pronunciamiento judicial, suele devenir en incoherencia. Ya anticipamos esta consideración: una vez resuelto su carácter de trabajadores dependientes -aun cuando no quede para nada en claro de quién-, la Cámara cae en la cuenta de que no hay un Estatuto del Maletero. No existe. No hay ninguna actividad siquiera asimilable a ésta.

Comprueba entonces el fallo que “las funciones que presta el actor no se encuentran previstas en la Convención Colectiva de Trabajo”. Y luego de algunos razonamientos infundados concluye, con cita de Vázquez Vialard -un autor muy a contrapelo de la tendencia dominante en nuestro derecho laboral de estos días-, que como lo aceptaría “la doctrina”; “la ocasión de ganancias” -léase, propinas- puede ser un salario no complementario, sino principal y eventualmente único.

Resumiendo, en castellano: según esta Cámara, los maleteros serían trabajadores en relación de dependencia de todas las empresas de transporte a la vez, pero sin salario fijo garantizado -al margen incluso de la ley de salario mínimo, vital y móvil-. Trabajadores cuyo ingreso real dependerá, en cada caso, de la ocasional buena voluntad de los clientes de su empleador indefinido.

Luego, casi al azar, el fallo determina -sólo para este caso, para este maletero-, un ingreso mensual de siete mil pesos ($ 7.000), condenándose a la colectividad de empleadores al pago de los SAC no prescritos y las vacaciones no gozadas del período 2013; al tiempo que -de acuerdo con los argumentos precedentes-, se dispone el rechazo del reclamo por salarios pendientes. Y ni siquiera se hace lugar a la percepción de diferencias salariales.

Es decir que el colectivo -y valga el juego de palabras- de empresas empleadoras, serían responsables por los aportes, el sueldo anual complementario y las vacaciones del trabajador que pluralmente emplean, pero no por su salario. Las preguntas sin respuesta siguen sumándose:

  • ¿Cómo determinarían estos no identificados empleadores, respecto a cada trabajador, los montos de sus propias obligaciones mensuales?

La posición de los camaristas parece sugerir que cada una de las empresas empleadoras debiera cumplir con tales obligaciones, tomando como base el monto total que sus pasajeros ofrecen gentilmente al trabajador, durante un periodo mensual. Imposible de determinar, claro.

Y si la frecuencia de los viajes y la generosidad de los usuarios varía día a día y de dársena a dársena.

  • ¿Cómo debieran hacer, entonces, las empresas empleadoras para cumplir con el principio constitucional de igual retribución por igual tarea?

Una pregunta más, sin respuesta.

MANCOMUNADOS A PRORRATA

Planteadas estas últimas pregunta, volvemos ahora a la letra del decisorio. Según dijimos en el copete, la Cámara condena solidariamente a los supuestos empleadores del maletero accionante -que extrañamente no condicen en forma exacta con aquellos respecto a los cuales se propuso considerar como probada la prestación del servicio-: Vía Bariloche, Microómnibus 3 de Mayo, Autotransportes Andesmar y Trasportes Tas Choapa Internacional LTDA (rechazándose la demanda respecto a otras cuatro empresas, incluida Nueva Chevallier SA, con la que la prestación se había tenido por suficientemente probada).

Todas y cada una de ellas se tienen por empleadoras simultáneas del accionante y responsables por el total de los rubros reconocidos. Eso ya de por sí, es discutible y problemático. Pero siempre puede ser peor: no sería digno de esta columna, terminar la anotación sin mencionar el extraño razonamiento del vocal opinante – a la postre en minoría-, respecto a este punto, quien expresamente propone que:

“A fin de arribar a una solución equitativa estimo que la amplitud de la responsabilidad de las empresas de transporte demandadas, respecto de los créditos aquí reconocidos a favor del trabajador, es proporcional a la actividad comercial de cada empresa, representada por la cantidad de pasajeros mensuales informado por el Municipio”.

Nótese el dato: “cantidad de pasajeros informados por el Municipio”, lo que implica que la gestión del transporte en la Estación de Ómnibus -y no sólo su regulación- es municipal; pese a lo cual ninguna responsabilidad se atribuye al Estado sobre los derechos laborales de quienes contribuyen a su desenvolvimiento.

Nótese, a continuación, la incoherencia: créditos laborales atribuidos a uno u otro empleador, según la magnitud de su volumen comercial. Un despropósito. Una lectura del análisis económico del derecho, en clave de salita verde.

Y siguen las preguntas:

  • ¿Cómo saber cuántos bolsos despacha cada pasajero?: eso sería, en verdad, lo equitativo.

 

  • ¿Qué tiene que ver la imposición de una obligación laboral a un empleador incumplidor, con su cantidad de clientes?: nada, menos que nada.

A LA FINAL (acerca de perdedores que a veces ganan)

Ante la vista de semejantes razonamientos, convendrán conmigo en que anotar este fallo es una tarea insalubre y ciclópea. Quedan, claro, innumerables cuestiones por mencionar, que exceden el marco de este espacio. Pero ya tengo que ir terminando, se me hizo tarde y tengo que acercarme al Gigante a buscar las entradas para la final de la Copa Argentina, antes de que se agoten. Allí estaré, por supuesto, como siempre, con el Chacho y con Marquito, en Córdoba.

Subo a un taxi. Un chico me abre la puerta y le doy algunos pesos. Sonrío pensando que ahora, él puede ser considerado un trabajador dependiente, sin salario, de todos los taxistas que utilizaron alguna vez esa parada.

El taxista habla y habla sin saber lo que le espera si esta jurisprudencia se consolida. De pronto me descubro mirando una pared desde la que un candidato de las elecciones pasadas propone, todavía, “el automático pase a planta permanente de todos los trabajadores”.

Vuelvo a sonreír. El candidato sacó pocos votos, es cierto. Pero todos los perdedores, en algo ganamos. Y a veces se nos da. Con ese pensamiento, el camino se me hace más fácil. Que Zeus proteja nuestro sueño. Y nos ampare de algunos jueces.

Dr. Osvaldo R. Burgos

Abogado

osvaldo@burgos-abogados.com.ar

www.derechodelseguro.com.ar

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