En nuestra edición 65, publicamos una nota del Dr. Enrique J. Quintana titulada “DERECHO SOBRE LA CARTERA DE SEGUROS”, respecto de la cual una lectora formuló una muy interesante consulta. Atento que la misma, al igual que la respuesta del autor, obran en el sitio web (http://www.elseguroenaccion.com.ar/?p=2373) y pueden haber pasado desapercibidas para muchos lectores, consideramos oportuno reproducirlas en este espacio.
Consulto qué derechos tiene la figura del Organizador de una cartera de seguros sobre el PAS de la misma, en un caso donde la cartera pasa a manos de otro Organizador. ¿Puede el titular anterior pretender una recompensa económica para realizar este cambio? Quiero decir:¿tiene alguna herramienta legal para poder reclamar su figura? Gracias. Muy interesante el articulo. Valeria.
Respuesta del doctor Quintana:
El artículo 2 de la ley 22.400 al establecer las modalidades del ejercicio de la actividad de intermediación establece la de: 1) Productor Asesor directo, 2) Productor Asesor organizador, y se define en esta figura como tal, a la persona física que se dedica a instruir, dirigir o asesorar a los productores asesores directos que forman parte de una organización. No se excluye de esta particular figura la posibilidad de la constitución de sociedades conforme los tipos previstos en la ley.
Realizo la precedente precisión, porque a veces existen nombres de fantasía tales como “Organización”, “Organizadores” y otras denominaciones parecidas, que no cumplimentan los requisitos, características y modalidades del ejercicio propio del productor asesor organizador. Ello más allá de que el artículo 10º de la ley 22.400, al establecer las funciones y deberes, distingue perfectamente las correspondientes a los productores asesores organizadores. Una de las principales diferencias, es que el productor asesor directo GESTIONA OPERACIONES DE SEGUROS y esta función o deber no está prevista para el productor asesor organizador. Es más, el inciso h) del artículo 10 prevé que el productor asesor directo debe asesorar al asegurado durante la vigencia del contrato acerca de sus derechos, cargas y obligaciones, en particular con relación a los siniestros, obligaciones que no recaen en el productor asesor organizador, ya que para estos, el artículo 10,2,b) le impone el deber de asesorar a los productores asesores directos que forman parte de su organización.
El productor asesor organizador (art.5) sólo tiene derecho a percibir comisiones por aquellas operaciones en que hubieran intervenido los productores asesores directos a los que asiste en tal carácter. Si el organizador actúa además como productor asesor directo resulta acreedor a comisiones en su doble carácter (tal es la excepción, no la regla).
Analizadas las cuestiones expuestas, podemos insinuar un principio de respuesta a la inquietud de la Señorita Valeria. Y digo “insinuar”, porque soy de aquellos que opinan, como me he pronunciado recurrentemente, que se deben evaluar propuestas legislativas que aclaren algunos aspectos no definidos nítidamente.
Así, no existe -más allá de convenios particulares-, normas que definan con claridad la relación jurídica existente entre los productores asesores directos, y quien es productor asesor organizador. No se contempla legislativamente la exclusividad de un productor asesor directo respecto de un productor asesor organizador, ni tampoco se encuentra regulado quién sería el dueño o titular, en su caso, de la clientela. No surge tampoco establecido legislativamente, que un productor asesor organizador pueda transferir a otro organizador alguna clientela ya que como tal, no gestiona operaciones de seguros. Es más, la función relevante del productor asesor organizador es que “instruye, dirige o asesora” a productores asesores directos y en tal caso, el “instruido, dirigido o asesorado” debiera prestar su consentimiento para aceptar tal cometido y su eventual traspaso a otro productor asesor organizador.
La pregunta aún más compleja es suponer que una persona física (productor asesor directo) podría ser considerado como “clientela” del productor asesor organizador, que viabilice algún derecho económico del cedente y cesionario. Obviamente el productor asesor directo mal podría ser considerado como “cartera”.